lunes, septiembre 19, 2016

Conferencia 19 de Septiembre 2016 (No Transcripción)


Por Dr. Alejandro Ramón Fuentes.

Buenas tardes a todos:

Antes de iniciar me gustaría darles las gracias al Dr. César González Piña Nevárez, por su amabilidad en permitir que esta Casa de la Cultura de la SCJN a su digno cargo,  sea la sede de esta conferencia y de los paneles que se desarrollaran los próximos días, con motivo del 10º Aniversario del Tribunal de Menores Infractores.

De igual forma agradecer la presencia del personal del propio Tribunal de Menores Infractores, de los Agentes del Ministerio Público de la Unidad Especializada, del Asesor de la victimas adscrito al Tribunal, de los defensores del Instituto de la Defensoría Pública adscritos al Tribunal y del personal del Centro Especializado de Reintegración y Tratamiento para Menores Infractores, así como de todos Ustedes reconocidos abogados de foro jurídico de esta ciudad y de los estudiantes que nos acompañan, que sin duda alguna son el futuro de nuestra profesión.

Gracias a todos por darse el tiempo de estar aquí con nosotros.

La charla del día de hoy, tiene como objetivo servir como introducción, de los dos paneles que veremos en los próximos días en estas mismas instalaciones y que se realizan con motivo del 10º Aniversario del Tribunal para Menores Infractores del Poder Judicial del Estado de Durango.

El primero de los paneles, abordara lo relativo al  proceso legal que establece la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes y en el segundo de los paneles en comento, se dedica a la etapa de ejecución que plantea esta nueva legislación.

Pero para iniciar con nuestra conferencia, debo señalar que esta dividida en tres apartados, en una primera instancia, se pretende dar conocer la situación que imperaba en nuestro Estado antes la vigencia de la Ley Nacional.

En un segundo apartado hacer notar las diferencias entre nuestra legislación Estatal y la Ley Nacional, así como las coincidencias.

Por ultimo, abarcar los retos que implica para el Estado de Durango, la aplicación de la Ley Nacional, la cual resulta importante, ya que se encuentra en aplicación a partir del 18 de junio del año en curso y de la cual se deriva la obligación de adecuar el marco legal estatal a esta normatividad, concediendo para esta encomienda un plazo de 200 días[1], del cual al día de hoy, han transcurrido 91 días, mismo que fenecen el próximo 4 de enero del año 2017.

Sin más preámbulo, en lo que refiere al primer punto de la conferencia, es decir sobre el estado que guardaba el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes o Justicia para Menores Infractores, como se le denomino en el Estado de Durango, antes de la entrada a vigor de la Ley Nacional, el mismo había alcanzado una madurez considerable.

¿Por qué decimos que había alcanzado una grado importante de Madurez?

Pues recordemos que en nuestro Estado este tipo de Justicia Especializada se implemento con la vigencia del primer Código de Justicia para Menores Infractores[2], vigente a partir del día 12 de septiembre del año dos mil seis, en donde se establecía un modelo preponderantemente oral, y bajo la óptica de un procedimiento acusatorio.

Creando en nuestro País el Primer Tribunal Especializado para la aplicación de la Justicia para los menores en conflicto con la Ley, el cual en sus inicios fue concebido como un organismo autónomo de carácter legal, no perteneciente al Poder Judicial.

Destacando de ese momento que esta Justicia en el Estado fue creada como una Justicia Especializada según lo establece el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que tanto la legislación como las autoridades que la aplicaban tenían una competencia exclusiva en la materia.

Requiriendo además a los operadores que pretendían aspirar  a formar parte de estos órganos especializados, una experiencia mínima de dos años en la materia de los Derechos de los Niños anterior a la designación de sus encargos.

Se estableció por primera vez una interpretación conforme de carácter legal, en cuanto a la interpretación del Código minoril en armonía con los tratados internacionales suscritos por nuestro país, adelantándose a por mucho a la reforma constitucional de Derechos Humanos del año 2011.

Se transito del uso de preceptos normativos a principios rectores del Sistema, los cuales como presupuestos de optimización buscaban garantizar de mejor manera los derechos de los menores en conflicto con la ley.

Estuvimos a la vanguardia del Derecho de Menores, en nuestro país, sin embargo, el proceso acusatorio no se consolido hasta el año dos mil nueve, cuando sucedieron los siguientes acontecimientos importantes:

a)   La existencia de una base constitucional para este tipo de sistema acusatorio y oral, como lo fue la reforma constitucional del año 2008;
b)   La incorporación del Tribunal de Menores Infractores al Poder Judicial del Estado de Durango, y
c)    La emisión de un segundo Código de Justicia para Menores Infractores, bajo la óptica de un proceso oral y acusatorio, como el implementado para los adultos, dejando en desuso el proceso preponderantemente oral y acusatorio con el que se inicio este Sistema de Justicia.

Por otra parte este segundo ordenamiento, conservo el principio de la especialización en la materia y de sus autoridades, siendo sin duda unas de las fortalezas de nuestro Sistema de Justicia Especializado, en la actualidad.

Es importante señalar que al momento de la entrada en vigor del segundo ordenamiento minoril, se busco que no perdieran su vigencia instituciones procesales como la Suspensión de Juicio a Prueba, la cual permite abrir la posibilidad de salidas alternas a favor de los menores que se les atribuyera su participación en conductas graves, es decir nuestra legislación estatal aun tratándose de conductas graves, existía la posibilidad de que fueran tratadas a través de medios alternos a la justicia, siempre y cuando se hubiera reparado el daño. Siendo actitud propositiva de nuestra legislación, al ser el único ordenamiento local  vigente en nuestro país, que establecía esta oportunidad.

De igual forma se preservo la existencia de la Unidad de Diagnostico como una autoridad auxiliadora de los Jueces dentro del proceso, al brindar el apoyo especializado sobre el estado social y psicológico del menor de edad y fungiendo como auxiliar en la ejecución de las medidas impuestas al menor mediante sentencia o de forma cautelar.

Sin embargo en esta segunda legislación, caímos ante la tentación del aumento de la temporalidad máxima de la medida de internamiento elevándola de ocho años a diez años de internamiento, y apartándonos del principio constitucional consagrado en el párrafo sexto del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el considera a la medida de internamiento como ultimo recurso y que su aplicación será por el tiempo más breve que proceda.

Es decir 10 años de internamiento, nunca podrá ser entendido como el tiempo más breve que proceda, sin embargo seguimos la tendencia que se estaba dando en el norte de la Republica Mexicana.

Debe destacarse que durante la vigencia del primer Código de Justicia de Menores Infractores y el segundo ordenamiento estatal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 37/2006[3] en el año 2008, emitió varios criterios jurisprudenciales de carácter obligatorios que interpretaban y establecían los alcances de la reforma al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados[4], relativos al Sistema Integral de Justicia para Adolescentes.

Originando con ello, la incorporación del Tribunal para Menores Infractores al Poder Judicial, estableciendo y aclarando conceptos como interés superior del menor, especialización, mínima intervención, entre otros, los cuales sin duda orientaron y nutrieron la interpretación y aplicación de nuestros ordenamientos locales.

En lo relativo al segundo punto de esta charla, es decir lo relativo a las diferencias entre nuestra legislación Estatal y la Ley Nacional, así como la coincidencias.

Resulta importante señalar que el dos de julio del año dos mil quince, se publico en el Diario Oficial la reforma a los artículos 18 y 73 fracción XXI, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para no solo adecuar la terminología usada en el texto del artículo 18 en comento a la reforma penal del año 2008, sino lo más transcendente fue que los Congresos de los Estados perdieron su facultad de legislar en materia de Justicia de adolescentes, considerando a la misma como una Justicia Penal, como ya lo había señalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación y concediendo un plazo para la emisión de una Legislación Nacional que homologara los 32 Sistemas Integrales de Justicia Locales vigente en el país.

Esta ultima encomienda del Congreso de la Unión, se vio materializada el día 16 de junio del año en curso, cuando salió publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.

Legislación que se encuentra divida en cinco libros, componiéndose la misma de 266 artículos y 16 artículos transitorios.

En cuanto a los libros en que se divide son los siguientes:

Libros
Denominación
Libro I
Disposiciones Generales;
Libro II
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y Formas de terminación anticipada.
Libro III
Procedimiento para Adolescentes
Libro IV
Ejecución de Medidas
Libro V
*Sin denominación, pero relativo a la Prevención de la Delincuencia Juvenil.

En cuanto los principales aportes de esta legislación Nacional encontramos los siguientes:
1.- Homologación de las medidas de internamiento y cumplimiento con el principio Constitucional de última ratio y por el tiempo más breve que proceda;
2.- Desarrollo y establecimiento de bases del Principio de Especialización del Sistema Integral. (Establecido en la CPEUM y Tratados Internacionales);
3.- El procedimiento se hace acorde al Nuevo Sistema de Justicia Penal previsto por la Constitución con las modalidades del caso;
4.- Busca dar cumplimiento a casi la totalidad de los Derechos Humanos del Sistema Interamericano y Universal establecido para los menores en conflicto con la Ley;
5.- Se hace acorde la legislación con la Ley General de los Derechos de los Niñas, Niños y Adolescentes (Principio de Transversalidad);
6.- Establece por primera vez un sistema nacional de prevención de la delincuencia juvenil y de información;
7.- Se pierde por parte de los Estados, la facultad de legislar sobre la Justicia Penal para Adolescentes (Sustantivo, Procedimental, Ejecución y Prevención), con la única atribución de adecuar las leyes locales al texto de la Ley Nacional.

En cuanto a las coincidentes con nuestro legislación local, encontramos que tratarse ambas legislaciones en un Proceso Oral Acusatorio, esto no impacta en nada en nuestro Estado de Durango, de igual forma no existe impacto ya que ninguna de las legislaciones contempla el Procedimiento Abreviado como una terminación anticipada al proceso.

Sin embargo la divergencias que encontramos es primordialmente la concepción de la Especialización, pues esta resulta mas acorde a los criterios jurisprudenciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y derivados de la multicitada Acción de Inconstitucionalidad 37/2006, en el sentido de que todos los operadores del Sistema e incluyendo los abogados particulares deberán ser especializados en la materia, estableciendo esta legislación los rubros en los que se basa esta Especialización los cuales están plasmados en el artículo 64 de la Ley Nacional.

Otra de las divergencias es en el Sentido de la Salidas alternas, en donde se incluye la figura novedosa del Facilitador, entendiendo por este el profesional certificado y especializado en adolescentes, cuya función es facilitar la participación de los intervinientes en los mecanismos alternativos y justicia restaurativa.[5]

 Como era de esperarse se suprime la figura de la Suspensión del Juicio a prueba como lo establecía nuestro Código Minoril, aplicable para conductas consideradas como graves.

Si bien esta legislación nacional y su base constitucional, suprimieron el termino “grave”, al referirse a los delitos, lo cierto es que también la lista se establecía en artículos “clasus” en las legislaciones locales, los cuales eran listas demasiado abundantes sobre delitos considerados como graves, son sustituidos solamente por un pequeño numero de conductas tanto del ámbito federal como del fueron local, que pueden ser compatibles con la medida de internamiento tanto cautelar como definitiva, sin duda alguna estas conductas ilícitas son las que más impacto social tienen en nuestro país.

Es por ello, que el impacto de la no inclusión de la figura de Suspensión de Juicio a prueba, no afecta considerablemente al presente procedimiento, aunado a que esta legislación nacional deja claro que no existen medida cautelar en ningún caso de carácter oficiosa, por lo que siempre deberá ser acreditada su necesidad, así como en caso de imponerse esta deberá ser revisada cada mes par establecer si existen las condiciones para la imposición de la misma.

La mayor divergencia que se establece es la innovación de la figura de la Autoridad Administrativa, la cual no es otra cosa más que el órgano especializado en la ejecución de medidas para adolescentes[6], el cual se encarga del seguimiento de las medidas cautelares en libertad e internamiento, el seguimiento de las medidas definitivas impuestas al menor y la encargada de los Centros Especializados de internamiento.

Autoridad Administrativa, que funge dentro del proceso como auxiliar de los órganos jurisdiccionales

Esta Autoridad Administrativa sustituye en sus funciones a la actual Unidad de Diagnostico, con la diferencia de que no es parte del Tribunal sino que la Autoridad en comento es dependiente del Ejecutivo Estatal.

Estas serían las diferencias y coincidencias que existen entre nuestras legislación local y la Ley Nacional.

Es por ello la importancia de identificar en base a estas diferencias propias de la nueva legislación que nacen los retos para la Justicia Penal para Adolescentes que deban superarse tanto en el corto tiempo, como al momento de adecuar las legislaciones locales a la luz de la ley Nacional.

Con este comentario abordamos el tercer punto de la presente conferencia, es decir los retos que implica para el Estado de Durango, la aplicación de la Ley Nacional.

Considero que el reto más importante que nos debe ocupar, es sin duda el relativo a la Especialización, pues no podemos dejar de lado que en la actualidad existen pocos profesionistas que cumplen a cabalidad con los requisitos establecidos por el artículo 64 de la Ley Nacional, es por ello que hace necesario que tanto colegios de abogados, el propio Tribunal de Menores, el Instituto de la Defensoría, la Fiscalía General, el Centro de Justicia Alternativa del Poder Judicial, las Procuradurías de Protección, así como  instituciones educativas nos aboquemos de manera inmediata al tema, a fin de poder preparar al mayor numero de profesionistas en la materia.

Por que sin duda la falta de especialización en los términos de la Ley Nacional, se traduciría en la nulidad de actuaciones al violentar un derecho humano especifico para los Adolescentes, como lo es el Principio de Especialización.

Sin embargo considero que la parte de la especialización que nos ocupa es en lo relativo al perfil del funcionario, pues la partes orgánicas y competenciales de la Especialidad estas ya están parcialmente cumplidas, solo falta la adecuación en las legislaciones al tenor de la ley nacional para lo cual hemos señalado anteriormente que tenemos hasta el 4 de enero del año 2017.

No así para el perfil, pues a la única figura que le concede un termino para contar con la especialización es a los facilitadores, por ser  una figura novedosa que no existan en las legislaciones Estatales, quien además de ser especializado en la materia minoril debe contar con la certificación a que alude la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en materia Penal.[7]

Otro reto que nos debe ocupar es la adecuación en tiempo y forma de las leyes estatales, en donde encontramos que se debe adecuar la Constitución Política del Estado de Durango y por lo menos la  Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Durango, para establecer las bases del Tribunal de Menores Infractores, así como los requisitos de Especialización y ejercicio civil de carrera que establece la Ley Nacional para los Órganos Jurisdiccionales.

Por otra parte además se debe adecuar la Ley del Instituto de Defensoría Pública del Estado de Durango, la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Durango y la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Durango, para incluir en todas ellas las Unidades Especializadas correspondientes, los requisitos de especialización, la limitante de no mover fuera del sistema al persona de dichas unidades, el requisito especialización en términos de la ley Nacional y el ejercicio civil de carrera.

Estos retos son los que tenemos que afrontar de manera casi inmediata, además de contribuir con la capacitación y especialización de los abogados particulares que deseen incursionar en la materia, todo ello a través de acuerdos con instituciones académicas con validez oficial.

Lo anterior a fin de que los jóvenes de nuestro Estado, gocen de de una Justicia Especializada acorde a los compromisos internacionales suscritos por nuestro país y en cumplimiento estricto al nuevo marco legal de carácter nacional.

Por su atención muchas gracias.


[1] Cfr.- Artículo Decimo Segundo Transitorio de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, publicada el día 16 de junio del año 2016 en el Diario Oficial de la Federación, consultable en formato electrónico en:
[2] Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el día 11 de septiembre del año 2006.
[3] Puede ser consultado el engrose en  www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/cerrados/165/06000370.019.doc
[4] Cfr.- http://pensamientojuridico.blogspot.mx/2009/02/criterios-de-la-scjn-sobre-menores.html, para conocer los los criterios emanados de la Acción de Inconstitucionalidad 37/2006, o consultar el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de septiembre del año 2008.
[5] artículo 3 fracción VII de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.
[6] Artículo 3 fracción III de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.
[7] Cfr.- Artículo Séptimo Transitorio de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.

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