lunes, septiembre 05, 2016

Consideraciones sobre el Internamiento de los Adolescentes dentro del marco de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes


La semana pasada, entre las diversas noticias que se generaron por los medios de comunicación, hubo dos notas periodísticas que llamaron mi atención sobre la materia en que incursionamos.
Ambas notas en comento, versan sobre la medida de internamiento aplicable a los Adolescentes, la primera de ellas, versa sobre el reclamo de aumentar la penalidad máxima de cinco años[1] que establece la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes. Previo a comentar la misma, resulta indispensable clarificar algunas cuestiones:

a)    La actual Legislación Nacional, establece que la medida de internamiento únicamente podrá aplicarse cuando se reúnan dos condiciones.

 La primera es relativa a la edad de los menores en conflicto con la ley penal, la cual resulta acorde al texto del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que esta medida va dirigida únicamente a los adolescentes “mayores de doce años y menores de dieciocho años de edad”. Luego así la Legislación Nacional durante este lapso de edad de los adolescentes, estableció dos de los tres grupos etarios para los adolescentes.

En lo que refiere a los grupos etarios, el grupo II[2], está contemplado por personas mayores de catorce años e inferior a los dieciséis años de edad, por su parta el grupo III[3], incluye a los mayores de dieciséis años de edad y menores de dieciocho años, estableciendo para grupo específico temporalidades máximas de internamiento, siendo que en el caso del grupo etario II, únicamente podrá imponerse como temporalidad máxima de la medida internamiento tres años y en caso del grupo etario III, esta temporalidad máxima alcanza los cinco años de edad, tal como lo establece el artículo 145 en su párrafos cuatro y cinco de la multicitada Ley Nacional, respectivamente.

Sin embargo resulta importante aclarar que el mismo dispositivo legal, establece un tope máximo diferente en el caso de que el adolescente se le atribuya la intervención en el delito, a “título de participación”[4], refiriendo el ordenamiento que dicho grado de participación se materializa en tres supuestos: a)cuando presto ayuda de forma dolosa, b) los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento de una promesa anterior al delito y c) los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo.

Para todos estos casos, la medida máxima de internamiento, según el grupo etario al que pertenezca el adolescente, solo podrán aplicarle tres cuartas partes del límite máximo de la sanción privativa de libertad.

Es decir en el caso del grupo etario II, la medida de internamiento no podrá exceder de 27 meses, es decir 2 años, 3 meses y en el caso del grupo etario III, la medida máxima sería de 45 meses, es decir 3 años 9 nueve meses.

 La segunda condición para la imposición, es que esta medida solamente resulta aplicable a ciertos delitos, los cuales quedaron establecidos en el texto del artículo 164 de la Ley Nacional, en donde establece el siguiente catalogo:

a)    De los delitos previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
 
b)   De los delitos previstos en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos;
 
c)    Terrorismo, en términos del Código Penal Federal;
 
d) Extorsión agravada, cuando se comete por asociación delictuosa;
 
d)   Contra la salud, previsto en los artículos 194, fracciones I y II, 195, 196 Ter, 197, primer párrafo del Código Penal Federal y los previstos en las fracciones I, II y III del artículo 464 Ter y en los artículos 475 y 476 de la Ley General de Salud;  

e)    Posesión, portación, fabricación, importación y acopio de armas de fuego prohibidas y/o de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea;
 
f)     Homicidio doloso, en todas sus modalidades, incluyendo el feminicidio;
 
g)    Violación sexual;
 
h)   Lesiones dolosas que pongan en peligro la vida o dejen incapacidad permanente, y
 
i)     Robo cometido con violencia física.

 
En base a estas aclaraciones podemos fácilmente desprender que la temporalidad máxima de cinco años, no es aplicable de forma general dentro del procedimiento que establece la Ley Nacional del Sistema Integral del Justicia Penal para Adolescentes.

A manera de información histórica sobre el particular, resulta importante establecer que dentro de las iniciativas que dieron origen a la Ley Nacional, se contempló en una de ellas, es decir  Código Nacional de Justicia Penal para Adolescentes”, la cual fuera  presentada por diversos Senadores de la Republica y teniendo como origen el documento presentado por las Organizaciones Civiles ante el Senado de la Republica.

Dicho proyecto en su artículo 145, establecía  la posibilidad de una medida máxima de siete años, para el caso del grupo etario III y en el supuesto exclusivo de tratándose de algunos delitos específicos como “homicidio calificado, violación tumultuaria, en los casos de secuestro; hechos señalados como delitos en materia de trata de personas y delincuencia organizada”, dicha situación dejo como evidencia en el actual texto del último párrafo del artículo 145 de la Ley Nacional vigente, el cual si leemos dicho precepto parece no tener sentido, al ser redundante sobre la temporalidad máxima de cinco años y más cuando se trata de conductas que establece el artículo 164 de la ley en mención, pero si lo analizamos desde el punto de vista de proceso parlamentario, vemos que ya fue discutido por el Congreso de la Unión, concretamente por el Senado de la República, una temporalidad diferente a los cinco años, aun cuando esta iba destinada delitos en específico, situación que no fue acogida la idea por las Comisiones Unidas que dictaminaron la Ley Nacional.

En lo relativo a los argumentos sobre la viabilidad de la propuesta del aumento de la temporalidad de la medida, estos ya fueron abordados en el artículo tratado la semana pasada, denominado: “Una reflexión para entender mejor la Justicia Penal para Adolescentes[5], por lo que se recomienda leer el mismo. Sin embargo se debe precisar que no resulta extraño este tipo de propuesta por parte del Estado de la Republica que mayor temporalidad tenia establecida para los Adolescentes en conflicto con la Ley Penal, pues según el artículo 178 de la Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes[6], establecía una temporalidad máxima de 20 años de internamiento, para el grupo etario III, y 15 años de internamiento para el grupo etario II antes referidos.

 Situación que denotaba como se apartaron de la finalidad educativa del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, y del principio establecido en el párrafo sexto del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a que la medida de internamiento, consistente en que “se aplicara como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda”, estableciendo de forma local, un sistema de derecho penal atenuado para los adolescentes, pues estos 20 años de internamiento no eran otra cosa, más que aplicarle a los adolescentes una pena atenuada, la cual consistía en 40% de la pena máxima de 50 años establecida por el artículo 107 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes[7].

En cuanto a la segunda nota periodística que me llamo la atención[8], no es relativa a nuestro país, sino la misma versa sobre la situación que viven los menores en internamiento en el país de Uruguay, en donde se denota situaciones no muy favorables, pero sin embargo este, fue el punto de partida para reflexionar sobre la situación que viven los adolescentes sometidos a la medida de internamiento en nuestro país.

Para lo cual resulta interesante conocer el contenido del informe que realizara la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) y que presentara al Senado de la República, sobre los 56 Centros de Tratamiento Interno para Adolescentes instalados en todo el país, el año próximo pasado[9].

“Se trata de una investigación realizada por la CNDH durante febrero y marzo de 2014, la cual reveló que 66 por ciento de los menores recluidos –que fueron entrevistados– denunciaron a los visitadores de esa Comisión haber recibido tratos crueles, inhumanos y degradantes, entre ellos golpes, insultos y en muchas ocasiones se les mantiene esposados.”[10]

En tal sentido la Ley Nacional, establece para evitar dicha situación varias acciones, la primera consiste en contener dentro de su texto una sección especial para establecer los derechos de los adolescentes que se encuentren bajo la medida ya sea cautelar o definitiva de internamiento, de donde se desprende la enumeración de los derechos y además el alcance de los mismos.

Siendo estos derechos los referidos por el artículo 46 consistiendo estos de forma enunciativa pero no limitativa, los siguientes:

I.     No ser privados o limitados en el ejercicio de sus derechos y garantías, sino en los términos previstos en la medida impuesta o en este ordenamiento;
 
II. A que se garantice su integridad moral, física, sexual y psicológica;
 
III. Ser informado sobre la finalidad de la medida cautelar y de sanción impuesta, del contenido del Plan Individualizado de Actividades o Plan Individualizado de Ejecución y lo que se requiere de él para cumplir con el mismo. Lo anterior se hará del conocimiento de sus personas responsables, de sus representantes legales y, en su caso, de la persona en quien confíe;
IV. Recibir información sobre las leyes, reglamentos u otras disposiciones que regulen sus derechos, obligaciones y beneficios del régimen en el que se encuentren; las medidas disciplinarias que pueden imponérseles, el procedimiento para su aplicación y los medios de impugnación procedentes;
 
V. No recibir castigos corporales ni cualquier tipo de medida que vulnere sus derechos o ponga en peligro su salud física o mental;  

VI. Recibir asistencia médica preventiva y de tratamiento para el cuidado de la salud, atendiendo a las necesidades propias de su edad y sexo en, por lo menos, centros de salud que brinden asistencia médica de primer nivel en términos de la Ley General de Salud; en el Centro Especializado y, en caso de que sea insuficiente la atención brindada dentro de reclusión o se necesite asistencia médica avanzada, se podrá solicitar el ingreso de atención especializada a dicho Centro o bien, que la persona sea remitida a un Centro de salud público en los términos que establezca la ley;
 
VII. Recibir en todo momento una alimentación nutritiva, adecuada y suficiente para su desarrollo, así como vestimenta suficiente y digna que garantice su salud y formación integral;
 
VIII. Recibir un suministro suficiente, salubre, aceptable y permanente de agua para su consumo y cuidado personal;
 
IX. Recibir un suministro de artículos de aseo diario necesarios;
 
X. Recibir visitas frecuentes, de conformidad con el Reglamento aplicable;  

XI. Salir del Centro Especializado, bajo las medidas de seguridad pertinentes para evitar su sustracción o daños a su integridad física, en los siguientes supuestos:
 
a)    Recibir atención médica especializada, cuando ésta no pueda ser proporcionada en el mismo.
 
b) Acudir al sepelio de sus ascendientes o descendientes en primer grado, su cónyuge, concubina o concubinario, así como para visitarlos en su lecho de muerte, siempre y cuando las condiciones de seguridad lo permitan, de conformidad con el Reglamento aplicable.

 En ambos casos, las salidas serán bajo la vigilancia que determinen las autoridades del Centro Especializado;
 
XII. Tener contacto con el exterior a través de los programas y actividades desarrollados por Centro Especializado;
 
XIII. Realizar actividades educativas, recreativas, artísticas, culturales, deportivas y de esparcimiento, bajo supervisión especializada;

XIV. Tener una convivencia armónica, segura y ordenada en el Centro Especializado en la que permanezca;

XV. No ser controlados con fuerza o con instrumentos de coerción, salvo las excepciones que determine esta Ley y de acuerdo a las disposiciones establecidas respecto al uso legítimo de la fuerza;

XVI. Efectuar peticiones o quejas por escrito, y en casos urgentes, por cualquier medio a las instancias correspondientes;

XVII. Ser recibidos en audiencia por los servidores públicos del Centro Especializado, así como formular, entregar o exponer personalmente, en forma pacífica y respetuosa, peticiones y quejas, las cuales se responderán en un plazo máximo de cinco días hábiles;

XVIII. A que toda limitación de sus derechos sólo pueda imponerse cuando tenga como objetivo garantizar condiciones de internamiento dignas y seguras. En este caso, la limitación se regirá por los principios de necesidad, proporcionalidad e idoneidad.

Los demás previstos en la Constitución, en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y las leyes aplicables en la materia.

Sin embargo esta no es la única acción que contempla la Legislación Nacional, sino por el contrario establece que la supervisión de dichos Centros Especializados, queda a cargo de Autoridad Administrativa, que refiere la Ley, entendiendo por esta “Órgano Especializado en la Ejecución de Medidas para adolescentes”[11] y establece la posibilidad de que el adolescente que se le violente alguno de los derechos enumerados o se atente contra su dignidad pueda acudir a un recurso ágil y rápido ante el Juez de Ejecución y ante el Tribunal de Alzada, ya sea mediante los recursos de revocación y apelación en la etapa de ejecución de la medida, o cuando se trate de resolver sobre las controversias que se presenten sobre las condiciones de internamiento y cuestiones relacionadas con las mismas, esta será facultad del Juez de Ejecución en términos de la fracción IX del artículo 179 de la Ley Nacional.

Por lo que podemos observar que existen medidas legales que permiten defender las condiciones y los derechos del adolescente sujeto a una medida de internamiento, para garantizar que esta medida no se aparte de los propios fines de la misma.
Sin embargo, el problema de los Centros estriba en que aún nos encontramos dentro del plazo de 200 días que establece el Artículo Décimo Segundo Transitorio de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, para que los Estados de la Republica adecuen sus legislaciones al texto de la Ley Nacional, pero la realidad es que al menos en el Estado de Durango, aun no se ha dado, esperemos que en próximas fecha se cree mediante decreto del Ejecutivo la Autoridad Administrativa que refiere la legislación Nacional en comento, y de esta forma tener una autoridad responsable y Especializada en la aplicación tanto de las medidas cautelares de libertad como de internamiento, pero sobre todo de las medidas definitivas de internamiento y que vigile la operatividad de los Centros de Internamiento.

Para que estos Centros cuenten con las actividades idóneas y especializadas para lograr que a través de la medida de internamiento que se les imponga, se logre encausarlas a la finalidad educativa que persigue el Sistema Integral y se pueda reintegrar social y familiar al adolescente en el conflicto con la ley, pero sobre todo en el tiempo más breve.

Siempre en un marco de respeto a los Derechos Humanos del Adolescente, pero la situación en algunos Estados resulta critica, ya que los presupuestos que desistan a estos Centros resultan ser insuficientes para brindarles el apoyo que en verdad necesita, por lo que en mi experiencia considero que con los recursos económicos y humanos que cuentan hace una labor muy destacable, pero sin embargo falta mucho por hacer para lograr que a través de este tipo de medidas se alcance el fin del Sistema.

Por lo cual podemos concluir que antes de hablar del aumento de la temporalidad de las medida de internamiento para el caso de los adolescentes en conflicto con la ley penal, es importante garantizarles a todos ellos, que existen condiciones óptimas para que esta medida funcione y alcance los objetivos de reintegrarlos a la sociedad y reincorporarlos a su familia en el tiempo más breve que proceda.

 
 


[1] Cfr.- Nota periodística publicada el 1 de septiembre del año 2006, en e l portal de Internet del Periódico Jornada Aguascalientes, visible en http://www.lja.mx/2016/09/deben-aumentarse-las-penas-a-menores-infractores/
[2] Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, Fracción X del artículo 3° y artículo 5°, publicada el día 16 de junio del año 2016 en la versión vespertina del Diario Oficial de la Federación, visible en http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5441663&fecha=16/06/2016.
[3] Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, artículo 3° fracción XI, Ob. Cit
[4] Cfr.- artículo 146 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, Loc. Cit.
[6] Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes, publicada el Periódico Oficial de fecha 11 de septiembre del año 2006 y con última reforma publicada el Periódico Oficial de fecha 20 de mayo del año 2013, visible en http://www.poderjudicialags.gob.mx/servicios/legislacion/Ley%20Sistema%20Justicia%20Adolescentes%20Aguascalientes.pdf
[7] Cfr.- Código Penal para el Estado de Aguascalientes, con última reforma publicada en el Periódico Oficial de fecha 22 de agosto del año 2016, visible en http://www.poderjudicialags.gob.mx/servicios/legislacion/Codigo%20Penal%20para%20el%20Estado%20de%20Aguascalientes.pdf
[9] http://www.jornada.unam.mx/ultimas/2015/03/03/en-centros-para-recluir-jovenes-se-comenten-torturas-reporta-cndh-7024.html
[10] Idem.
[11] Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, artículo 3° fracción III, Ob. Cit
 

No hay comentarios.: