La semana pasada, entre las diversas noticias que se generaron por los medios de
comunicación, hubo dos notas periodísticas que llamaron mi atención sobre la
materia en que incursionamos.
Ambas
notas en comento, versan sobre la medida de internamiento aplicable a los Adolescentes,
la primera de ellas, versa sobre el reclamo de aumentar la penalidad máxima de
cinco años[1]
que establece la Ley Nacional del Sistema
Integral de Justicia para Adolescentes. Previo a comentar la misma, resulta
indispensable clarificar algunas cuestiones:
a)
La actual Legislación Nacional, establece
que la medida de internamiento únicamente podrá aplicarse cuando se reúnan dos
condiciones.
En
lo que refiere a los grupos etarios, el grupo II[2],
está contemplado por personas mayores de catorce años e inferior a los dieciséis
años de edad, por su parta el grupo III[3],
incluye a los mayores de dieciséis años de edad y menores de dieciocho años,
estableciendo para grupo específico temporalidades máximas de internamiento,
siendo que en el caso del grupo etario II, únicamente podrá imponerse como
temporalidad máxima de la medida internamiento tres años y en caso del grupo
etario III, esta temporalidad máxima alcanza los cinco años de edad, tal como
lo establece el artículo 145 en su párrafos cuatro y cinco de la multicitada Ley
Nacional, respectivamente.
Sin
embargo resulta importante aclarar que el mismo dispositivo legal, establece un
tope máximo diferente en el caso de que el adolescente se le atribuya la
intervención en el delito, a “título de participación”[4],
refiriendo el ordenamiento que dicho grado de participación se materializa en
tres supuestos: a)cuando presto ayuda de forma dolosa, b) los que con
posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento de una
promesa anterior al delito y c) los que sin acuerdo previo, intervengan con
otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el resultado que cada quien
produjo.
Para
todos estos casos, la medida máxima de internamiento, según el grupo etario al
que pertenezca el adolescente, solo podrán aplicarle tres cuartas partes del
límite máximo de la sanción privativa de libertad.
Es
decir en el caso del grupo etario II, la medida de internamiento no podrá
exceder de 27 meses, es decir 2 años, 3 meses y en el caso del grupo etario
III, la medida máxima sería de 45 meses, es decir 3 años 9 nueve meses.
a)
De
los delitos previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos
en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
b)
De
los delitos previstos en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar
los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a
las Víctimas de estos Delitos;
c)
Terrorismo,
en términos del Código Penal Federal;
d) Extorsión agravada, cuando se
comete por asociación delictuosa;
d)
Contra
la salud, previsto en los artículos 194, fracciones I y II, 195, 196 Ter, 197,
primer párrafo del Código Penal Federal y los previstos en las fracciones I, II
y III del artículo 464 Ter y en los artículos 475 y 476 de la Ley General de
Salud;
e)
Posesión,
portación, fabricación, importación y acopio de armas de fuego prohibidas y/o
de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea;
f)
Homicidio
doloso, en todas sus modalidades, incluyendo el feminicidio;
g)
Violación
sexual;
h)
Lesiones
dolosas que pongan en peligro la vida o dejen incapacidad permanente, y
i)
Robo
cometido con violencia física.
En
base a estas aclaraciones podemos fácilmente desprender que la temporalidad
máxima de cinco años, no es aplicable de forma general dentro del procedimiento
que establece la Ley Nacional del Sistema Integral del Justicia Penal para
Adolescentes.
A manera de información histórica
sobre el particular, resulta importante establecer que dentro de las
iniciativas que dieron origen a la Ley Nacional, se contempló en una de ellas, es
decir “Código Nacional de Justicia
Penal para Adolescentes”, la
cual fuera presentada por diversos
Senadores de la Republica y teniendo como origen el documento presentado por
las Organizaciones Civiles ante el Senado de la Republica.
Dicho proyecto en
su artículo 145, establecía la
posibilidad de una medida máxima de siete años, para el caso del grupo etario
III y en el supuesto exclusivo de tratándose de algunos delitos específicos
como “homicidio calificado, violación
tumultuaria, en los casos de secuestro; hechos señalados como delitos en
materia de trata de personas y delincuencia organizada”, dicha situación
dejo como evidencia en el actual texto del último párrafo del artículo 145 de
la Ley Nacional vigente, el cual si leemos dicho precepto parece no tener
sentido, al ser redundante sobre la temporalidad máxima de cinco años y más
cuando se trata de conductas que establece el artículo 164 de la ley en
mención, pero si lo analizamos desde el punto de vista de proceso parlamentario,
vemos que ya fue discutido por el Congreso de la Unión, concretamente por el
Senado de la República, una temporalidad diferente a los cinco años, aun cuando
esta iba destinada delitos en específico, situación que no fue acogida la idea
por las Comisiones Unidas que dictaminaron la Ley Nacional.
En
lo relativo a los argumentos sobre la viabilidad de la propuesta del aumento de
la temporalidad de la medida, estos ya fueron abordados en el artículo tratado
la semana pasada, denominado: “Una reflexión para entender mejor la Justicia Penal
para Adolescentes”[5], por
lo que se recomienda leer el mismo. Sin embargo se debe precisar que no resulta
extraño este tipo de propuesta por parte del Estado de la Republica que mayor
temporalidad tenia establecida para los Adolescentes en conflicto con la Ley
Penal, pues según el artículo 178 de la Ley
del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes[6], establecía
una temporalidad máxima de 20 años de internamiento, para el grupo etario III,
y 15 años de internamiento para el grupo etario II antes referidos.
En
cuanto a la segunda nota periodística que me llamo la atención[8],
no es relativa a nuestro país, sino la misma versa sobre la situación que viven
los menores en internamiento en el país de Uruguay, en donde se denota
situaciones no muy favorables, pero sin embargo este, fue el punto de partida
para reflexionar sobre la situación que viven los adolescentes sometidos a la medida
de internamiento en nuestro país.
Para
lo cual resulta interesante conocer el contenido del informe que realizara la Comisión Nacional
de los Derechos Humanos (CNDH) y que presentara al Senado de la República, sobre
los 56 Centros de Tratamiento Interno para Adolescentes instalados en todo el
país, el año próximo pasado[9].
“Se trata de una
investigación realizada por la CNDH durante febrero y marzo de 2014, la cual
reveló que 66 por ciento de los menores recluidos –que fueron entrevistados–
denunciaron a los visitadores de esa Comisión haber recibido tratos crueles,
inhumanos y degradantes, entre ellos golpes, insultos y en muchas ocasiones se
les mantiene esposados.”[10]
En tal sentido la Ley
Nacional, establece para evitar dicha situación varias acciones, la primera
consiste en contener dentro de su texto una sección especial para establecer
los derechos de los adolescentes que se encuentren bajo la medida ya sea
cautelar o definitiva de internamiento, de donde se desprende la enumeración de
los derechos y además el alcance de los mismos.
Siendo estos
derechos los referidos por el artículo 46 consistiendo estos de forma
enunciativa pero no limitativa, los siguientes:
I.
No
ser privados o limitados en el ejercicio de sus derechos y garantías, sino en
los términos previstos en la medida impuesta o en este ordenamiento;
II. A que se garantice su
integridad moral, física, sexual y psicológica;
III. Ser informado sobre la finalidad de la
medida cautelar y de sanción impuesta, del contenido del Plan Individualizado
de Actividades o Plan Individualizado de Ejecución y lo que se requiere de él
para cumplir con el mismo. Lo anterior se hará del conocimiento de sus personas
responsables, de sus representantes legales y, en su caso, de la persona en
quien confíe;
IV. Recibir información sobre las
leyes, reglamentos u otras disposiciones que regulen sus derechos, obligaciones
y beneficios del régimen en el que se encuentren; las medidas disciplinarias que
pueden imponérseles, el procedimiento para su aplicación y los medios de
impugnación procedentes;
V. No recibir castigos corporales
ni cualquier tipo de medida que vulnere sus derechos o ponga en peligro su
salud física o mental;
VI. Recibir asistencia médica
preventiva y de tratamiento para el cuidado de la salud, atendiendo a las
necesidades propias de su edad y sexo en, por lo menos, centros de salud que
brinden asistencia médica de primer nivel en términos de la Ley General de Salud;
en el Centro Especializado y, en caso de que sea insuficiente la atención
brindada dentro de reclusión o se necesite asistencia médica avanzada, se podrá
solicitar el ingreso de atención especializada a dicho Centro o bien, que la
persona sea remitida a un Centro de salud público en los términos que
establezca la ley;
VII. Recibir en todo momento una
alimentación nutritiva, adecuada y suficiente para su desarrollo, así como
vestimenta suficiente y digna que garantice su salud y formación integral;
VIII.
Recibir un
suministro suficiente, salubre, aceptable y permanente de agua para su consumo
y cuidado personal;
IX. Recibir un suministro de
artículos de aseo diario necesarios;
X. Recibir visitas frecuentes, de
conformidad con el Reglamento aplicable;
XI. Salir del Centro Especializado,
bajo las medidas de seguridad pertinentes para evitar su sustracción o daños a
su integridad física, en los siguientes supuestos:
a)
Recibir
atención médica especializada, cuando ésta no pueda ser proporcionada en el
mismo.
b) Acudir al sepelio de sus
ascendientes o descendientes en primer grado, su cónyuge, concubina o
concubinario, así como para visitarlos en su lecho de muerte, siempre y cuando
las condiciones de seguridad lo permitan, de conformidad con el Reglamento
aplicable.
XII. Tener contacto con el exterior
a través de los programas y actividades desarrollados por Centro Especializado;
XIII.
Realizar
actividades educativas, recreativas, artísticas, culturales, deportivas y de
esparcimiento, bajo supervisión especializada;
XIV. Tener una convivencia armónica,
segura y ordenada en el Centro Especializado en la que permanezca;
XV. No ser controlados con fuerza o
con instrumentos de coerción, salvo las excepciones que determine esta Ley y de
acuerdo a las disposiciones establecidas respecto al uso legítimo de la fuerza;
XVI. Efectuar peticiones o quejas
por escrito, y en casos urgentes, por cualquier medio a las instancias
correspondientes;
XVII.
Ser recibidos en
audiencia por los servidores públicos del Centro Especializado, así como
formular, entregar o exponer personalmente, en forma pacífica y respetuosa,
peticiones y quejas, las cuales se responderán en un plazo máximo de cinco días
hábiles;
XVIII.
A que toda
limitación de sus derechos sólo pueda imponerse cuando tenga como objetivo
garantizar condiciones de internamiento dignas y seguras. En este caso, la
limitación se regirá por los principios de necesidad, proporcionalidad e
idoneidad.
Los
demás previstos en la Constitución, en los Tratados Internacionales de los que
el Estado mexicano sea parte y las leyes aplicables en la materia.
Sin embargo esta
no es la única acción que contempla la Legislación Nacional, sino por el
contrario establece que la supervisión de dichos Centros Especializados, queda
a cargo de Autoridad Administrativa, que refiere la Ley, entendiendo por esta “Órgano
Especializado en la Ejecución de Medidas para adolescentes”[11] y
establece la posibilidad de que el adolescente que se le violente alguno de los
derechos enumerados o se atente contra su dignidad pueda acudir a un recurso
ágil y rápido ante el Juez de Ejecución y ante el Tribunal de Alzada, ya sea
mediante los recursos de revocación y apelación en la etapa de ejecución de la
medida, o cuando se trate de resolver sobre las controversias que se presenten
sobre las condiciones de internamiento y cuestiones relacionadas con las
mismas, esta será facultad del Juez de Ejecución en términos de la fracción IX
del artículo 179 de la Ley Nacional.
Por
lo que podemos observar que existen medidas legales que permiten defender las
condiciones y los derechos del adolescente sujeto a una medida de
internamiento, para garantizar que esta medida no se aparte de los propios
fines de la misma.
Sin
embargo, el problema de los Centros estriba en que aún nos encontramos dentro
del plazo de 200 días que establece el Artículo Décimo Segundo Transitorio de
la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, para que
los Estados de la Republica adecuen sus legislaciones al texto de la Ley
Nacional, pero la realidad es que al menos en el Estado de Durango, aun no se
ha dado, esperemos que en próximas fecha se cree mediante decreto del Ejecutivo
la Autoridad Administrativa que refiere la legislación Nacional en comento, y
de esta forma tener una autoridad responsable y Especializada en la aplicación
tanto de las medidas cautelares de libertad como de internamiento, pero sobre
todo de las medidas definitivas de internamiento y que vigile la operatividad
de los Centros de Internamiento.
Para
que estos Centros cuenten con las actividades idóneas y especializadas para
lograr que a través de la medida de internamiento que se les imponga, se logre
encausarlas a la finalidad educativa que persigue el Sistema Integral y se
pueda reintegrar social y familiar al adolescente en el conflicto con la ley,
pero sobre todo en el tiempo más breve.
Siempre
en un marco de respeto a los Derechos Humanos del Adolescente, pero la
situación en algunos Estados resulta critica, ya que los presupuestos que
desistan a estos Centros resultan ser insuficientes para brindarles el apoyo
que en verdad necesita, por lo que en mi experiencia considero que con los recursos
económicos y humanos que cuentan hace una labor muy destacable, pero sin
embargo falta mucho por hacer para lograr que a través de este tipo de medidas
se alcance el fin del Sistema.
Por
lo cual podemos concluir que antes de hablar del aumento de la temporalidad de
las medida de internamiento para el caso de los adolescentes en conflicto con
la ley penal, es importante garantizarles a todos ellos, que existen
condiciones óptimas para que esta medida funcione y alcance los objetivos de
reintegrarlos a la sociedad y reincorporarlos a su familia en el tiempo más
breve que proceda.
[1]
Cfr.-
Nota periodística publicada el 1 de septiembre del año 2006, en e l portal de Internet
del Periódico Jornada Aguascalientes, visible en
http://www.lja.mx/2016/09/deben-aumentarse-las-penas-a-menores-infractores/
[2]
Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, Fracción
X del artículo 3° y artículo 5°, publicada el día 16 de junio del año 2016 en
la versión vespertina del Diario Oficial de la Federación, visible en http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5441663&fecha=16/06/2016.
[3]
Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, artículo
3° fracción XI, Ob. Cit
[4]
Cfr.- artículo 146 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal
para Adolescentes, Loc. Cit.
[6] Ley del
Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes, publicada
el Periódico Oficial de fecha 11 de septiembre del año 2006 y con última
reforma publicada el Periódico Oficial de fecha 20 de mayo del año 2013,
visible en http://www.poderjudicialags.gob.mx/servicios/legislacion/Ley%20Sistema%20Justicia%20Adolescentes%20Aguascalientes.pdf
[7]
Cfr.-
Código Penal para el Estado de Aguascalientes, con última reforma publicada en
el Periódico Oficial de fecha 22 de agosto del año 2016, visible en http://www.poderjudicialags.gob.mx/servicios/legislacion/Codigo%20Penal%20para%20el%20Estado%20de%20Aguascalientes.pdf
[9] http://www.jornada.unam.mx/ultimas/2015/03/03/en-centros-para-recluir-jovenes-se-comenten-torturas-reporta-cndh-7024.html
[11] Ley
Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, artículo 3°
fracción III, Ob. Cit
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