viernes, agosto 26, 2016

Una reflexión para entender mejor la Justicia Penal para Adolescentes

En días pasados salió publicada una nota en un medio virtual denominado el Hidrocálido digital.com(1), en la cual entrevistan a un legislador quien señalaba que “…en el corto plazo se deberá volver al federalismo en materia de justicia para adolescentes y permitir que los Estados de la República legislen sus propios códigos penales para sancionar a los menores que delinquen”(2), pues argumentaba que “No hacerlo así, convertiría a los adolescentes en -carne de cañón- del crimen organizado para cometer fechorías graves y que en caso de ser detenidos no pasarían más de cinco años privados de su libertad.”(3) 

El contenido de esta nota, me indico que en la actualidad y más en el ámbito social se desconoce ampliamente los objetivos y fines del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, y los cuales sin duda alguna diferencian a este, del Sistema Penal para Adultos. 

Por lo cual considero oportuno reflexionar tres cuestiones sobre este Sistema Especializado: 

Primera: La diferencia que existe entre los procesos para Adolescentes y el procedimiento penal para Adultos, se desprende concretamente de la finalidad de cada uno de estos, en cuanto al de los menores según lo establece el artículo 106 de la nueva Ley Nacional, el fin es socioeducativo, pues el precepto en comento señala: “El procedimiento para adolescentes tiene como objetivo establecer la existencia jurídica de un hecho señalado como delito, determinar si la persona adolescente es su autor o participe, el grado de responsabilidad y, en su caso, la aplicación de las medidas que correspondan conforme a esta ley. El proceso deberá observarse en todo momento el fin socioeducativo del Sistema.”, a diferencia con el proceso penal para adultos, que el objeto que persigue, según reza el artículo 20 apartado A, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es “el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y los daños causados por el delito se reparen.”, es decir el proceso de Adultos busca castigar al responsable mediante la imposición de una sanción y garantizar la reparación del daño, situación que hace diferentes entre sí a los procedimientos en comento, ya que buscan cuestiones dimensionalmente opuestas. 

Por lo tanto el incremento de la temporalidad de las medidas de internamiento que pueda aplicarse a los Adolescentes, resultaría contrario a la finalidad del procedimiento. 

Segunda: Los argumentos vertidos por el funcionario entrevistado, denota que el mismo desconoce los criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, relativo a la justicia juvenil como la denominan en algunos países y la cual es sinónimo de nuestra Justicia para Adolescentes. 

De estos criterios internacionales, sobre sale el Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela, en donde en su párrafo 163, se estableció: “….que la privación de libertad en el ámbito de la justicia penal juvenil solo podrá excepcionalmente justificarse en los casos previstos en la ley, la cual deberá establecer con claridad sus causas y condiciones..”(4), mas aun cuando la propia Convención sobre los Derecho del Niño, establece que la medidas de internamiento serán excepcionales y por el tiempo más breve que proceda, tal como lo ha establecido nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 18 desde su reforma publicada el 12 de diciembre del año 2005. 

Es por ello, que aumentar la temporalidad de las medidas, no resulta ser lo más acorde a este Sistema de Justicia para Adolescentes, tanto a nivel Nacional como anteriormente se regían por leyes estatales. 

Tercero: ¿Pero entonces, cual seria la forma de evitar la criminalidad de los Adolescentes?, pues a través de la prevención, situación que sin duda alguna la nueva Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, no solo contempla sino que abarca tanto en un primer momento para inhibir la comisión de conductas delictivas por este grupo de personas en desarrollo y en un segundo momento prevenir la reincidencia o repetición de estas conductas por un menor ya procesado a través programas que realmente lo inserten o reintegren en su familia y en la sociedad. 

Sin embargo esta responsabilidad de la prevención queda a cargo de cada nivel de gobierno en sus respectivos ámbitos de competencia, es ahí donde se encuentra el área de oportunidad para combatir la delincuencia juvenil y siendo los congresos locales los adecuados para establecer medidas que abonen al respecto. Sobre este particular, viene a mi mente el Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, de donde se desprende que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, destaca la obligación que tiene los Estados que deviene no solo del artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, sino de numerosos instrumentos internacionales, ampliamente aceptados por la comunidad internacional, que hacen recaer en el Estado el deber de adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de los niños bajo su jurisdicción.(5)

Siendo que en el caso particular, al conocerse que los menores de edad, son captados o reclutados por el Crimen Organizado, la pregunta seria, ¿que acciones estamos realizando para evitar dicha situación? y no criminalizar a los menores de edad, ya que como quedo claro es una obligación de todos los Estados, garantizar el adecuado desarrollo de los adolescentes en un ambiente adecuado para ello. 

 Referencias bibliografícas. 
(1) http://www.hidrocalidodigital.com/local/articulo.php?idnota=111777 
 (2) Ídem 
 (3) Ídem 
(4) Corte IDH. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, Párrafo 163 
(5) Párrafo 146 de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.