sábado, septiembre 10, 2016

"Para estar informado mediante tu movil sobre noticias de Justicia Penal para Adolescentes"


Los invito a seguir link http://flip.it/psTcj6, en donde encontraran todas las noticias de actualidad, referentes a las etiquetas de “Justicia Adolescentes”, “Menores Infractores”, “Justicia Juvenil” y “LNSIJPA”, desde sus teléfonos inteligentes o dispositivo móvil, solo tienen que bajar el app  “Flipboard” correspondiente según el sistema operativo que utilicen y listo.

lunes, septiembre 05, 2016

Consideraciones sobre el Internamiento de los Adolescentes dentro del marco de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes


La semana pasada, entre las diversas noticias que se generaron por los medios de comunicación, hubo dos notas periodísticas que llamaron mi atención sobre la materia en que incursionamos.
Ambas notas en comento, versan sobre la medida de internamiento aplicable a los Adolescentes, la primera de ellas, versa sobre el reclamo de aumentar la penalidad máxima de cinco años[1] que establece la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes. Previo a comentar la misma, resulta indispensable clarificar algunas cuestiones:

a)    La actual Legislación Nacional, establece que la medida de internamiento únicamente podrá aplicarse cuando se reúnan dos condiciones.

 La primera es relativa a la edad de los menores en conflicto con la ley penal, la cual resulta acorde al texto del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que esta medida va dirigida únicamente a los adolescentes “mayores de doce años y menores de dieciocho años de edad”. Luego así la Legislación Nacional durante este lapso de edad de los adolescentes, estableció dos de los tres grupos etarios para los adolescentes.

En lo que refiere a los grupos etarios, el grupo II[2], está contemplado por personas mayores de catorce años e inferior a los dieciséis años de edad, por su parta el grupo III[3], incluye a los mayores de dieciséis años de edad y menores de dieciocho años, estableciendo para grupo específico temporalidades máximas de internamiento, siendo que en el caso del grupo etario II, únicamente podrá imponerse como temporalidad máxima de la medida internamiento tres años y en caso del grupo etario III, esta temporalidad máxima alcanza los cinco años de edad, tal como lo establece el artículo 145 en su párrafos cuatro y cinco de la multicitada Ley Nacional, respectivamente.

Sin embargo resulta importante aclarar que el mismo dispositivo legal, establece un tope máximo diferente en el caso de que el adolescente se le atribuya la intervención en el delito, a “título de participación”[4], refiriendo el ordenamiento que dicho grado de participación se materializa en tres supuestos: a)cuando presto ayuda de forma dolosa, b) los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento de una promesa anterior al delito y c) los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo.

Para todos estos casos, la medida máxima de internamiento, según el grupo etario al que pertenezca el adolescente, solo podrán aplicarle tres cuartas partes del límite máximo de la sanción privativa de libertad.

Es decir en el caso del grupo etario II, la medida de internamiento no podrá exceder de 27 meses, es decir 2 años, 3 meses y en el caso del grupo etario III, la medida máxima sería de 45 meses, es decir 3 años 9 nueve meses.

 La segunda condición para la imposición, es que esta medida solamente resulta aplicable a ciertos delitos, los cuales quedaron establecidos en el texto del artículo 164 de la Ley Nacional, en donde establece el siguiente catalogo:

a)    De los delitos previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
 
b)   De los delitos previstos en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos;
 
c)    Terrorismo, en términos del Código Penal Federal;
 
d) Extorsión agravada, cuando se comete por asociación delictuosa;
 
d)   Contra la salud, previsto en los artículos 194, fracciones I y II, 195, 196 Ter, 197, primer párrafo del Código Penal Federal y los previstos en las fracciones I, II y III del artículo 464 Ter y en los artículos 475 y 476 de la Ley General de Salud;  

e)    Posesión, portación, fabricación, importación y acopio de armas de fuego prohibidas y/o de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea;
 
f)     Homicidio doloso, en todas sus modalidades, incluyendo el feminicidio;
 
g)    Violación sexual;
 
h)   Lesiones dolosas que pongan en peligro la vida o dejen incapacidad permanente, y
 
i)     Robo cometido con violencia física.

 
En base a estas aclaraciones podemos fácilmente desprender que la temporalidad máxima de cinco años, no es aplicable de forma general dentro del procedimiento que establece la Ley Nacional del Sistema Integral del Justicia Penal para Adolescentes.

A manera de información histórica sobre el particular, resulta importante establecer que dentro de las iniciativas que dieron origen a la Ley Nacional, se contempló en una de ellas, es decir  “Código Nacional de Justicia Penal para Adolescentes”, la cual fuera  presentada por diversos Senadores de la Republica y teniendo como origen el documento presentado por las Organizaciones Civiles ante el Senado de la Republica.

Dicho proyecto en su artículo 145, establecía  la posibilidad de una medida máxima de siete años, para el caso del grupo etario III y en el supuesto exclusivo de tratándose de algunos delitos específicos como “homicidio calificado, violación tumultuaria, en los casos de secuestro; hechos señalados como delitos en materia de trata de personas y delincuencia organizada”, dicha situación dejo como evidencia en el actual texto del último párrafo del artículo 145 de la Ley Nacional vigente, el cual si leemos dicho precepto parece no tener sentido, al ser redundante sobre la temporalidad máxima de cinco años y más cuando se trata de conductas que establece el artículo 164 de la ley en mención, pero si lo analizamos desde el punto de vista de proceso parlamentario, vemos que ya fue discutido por el Congreso de la Unión, concretamente por el Senado de la República, una temporalidad diferente a los cinco años, aun cuando esta iba destinada delitos en específico, situación que no fue acogida la idea por las Comisiones Unidas que dictaminaron la Ley Nacional.

En lo relativo a los argumentos sobre la viabilidad de la propuesta del aumento de la temporalidad de la medida, estos ya fueron abordados en el artículo tratado la semana pasada, denominado: “Una reflexión para entender mejor la Justicia Penal para Adolescentes”[5], por lo que se recomienda leer el mismo. Sin embargo se debe precisar que no resulta extraño este tipo de propuesta por parte del Estado de la Republica que mayor temporalidad tenia establecida para los Adolescentes en conflicto con la Ley Penal, pues según el artículo 178 de la Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes[6], establecía una temporalidad máxima de 20 años de internamiento, para el grupo etario III, y 15 años de internamiento para el grupo etario II antes referidos.

 Situación que denotaba como se apartaron de la finalidad educativa del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, y del principio establecido en el párrafo sexto del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a que la medida de internamiento, consistente en que “se aplicara como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda”, estableciendo de forma local, un sistema de derecho penal atenuado para los adolescentes, pues estos 20 años de internamiento no eran otra cosa, más que aplicarle a los adolescentes una pena atenuada, la cual consistía en 40% de la pena máxima de 50 años establecida por el artículo 107 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes[7].

En cuanto a la segunda nota periodística que me llamo la atención[8], no es relativa a nuestro país, sino la misma versa sobre la situación que viven los menores en internamiento en el país de Uruguay, en donde se denota situaciones no muy favorables, pero sin embargo este, fue el punto de partida para reflexionar sobre la situación que viven los adolescentes sometidos a la medida de internamiento en nuestro país.

Para lo cual resulta interesante conocer el contenido del informe que realizara la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) y que presentara al Senado de la República, sobre los 56 Centros de Tratamiento Interno para Adolescentes instalados en todo el país, el año próximo pasado[9].

“Se trata de una investigación realizada por la CNDH durante febrero y marzo de 2014, la cual reveló que 66 por ciento de los menores recluidos –que fueron entrevistados– denunciaron a los visitadores de esa Comisión haber recibido tratos crueles, inhumanos y degradantes, entre ellos golpes, insultos y en muchas ocasiones se les mantiene esposados.”[10]

En tal sentido la Ley Nacional, establece para evitar dicha situación varias acciones, la primera consiste en contener dentro de su texto una sección especial para establecer los derechos de los adolescentes que se encuentren bajo la medida ya sea cautelar o definitiva de internamiento, de donde se desprende la enumeración de los derechos y además el alcance de los mismos.

Siendo estos derechos los referidos por el artículo 46 consistiendo estos de forma enunciativa pero no limitativa, los siguientes:

I.     No ser privados o limitados en el ejercicio de sus derechos y garantías, sino en los términos previstos en la medida impuesta o en este ordenamiento;
 
II. A que se garantice su integridad moral, física, sexual y psicológica;
 
III. Ser informado sobre la finalidad de la medida cautelar y de sanción impuesta, del contenido del Plan Individualizado de Actividades o Plan Individualizado de Ejecución y lo que se requiere de él para cumplir con el mismo. Lo anterior se hará del conocimiento de sus personas responsables, de sus representantes legales y, en su caso, de la persona en quien confíe;
IV. Recibir información sobre las leyes, reglamentos u otras disposiciones que regulen sus derechos, obligaciones y beneficios del régimen en el que se encuentren; las medidas disciplinarias que pueden imponérseles, el procedimiento para su aplicación y los medios de impugnación procedentes;
 
V. No recibir castigos corporales ni cualquier tipo de medida que vulnere sus derechos o ponga en peligro su salud física o mental;  

VI. Recibir asistencia médica preventiva y de tratamiento para el cuidado de la salud, atendiendo a las necesidades propias de su edad y sexo en, por lo menos, centros de salud que brinden asistencia médica de primer nivel en términos de la Ley General de Salud; en el Centro Especializado y, en caso de que sea insuficiente la atención brindada dentro de reclusión o se necesite asistencia médica avanzada, se podrá solicitar el ingreso de atención especializada a dicho Centro o bien, que la persona sea remitida a un Centro de salud público en los términos que establezca la ley;
 
VII. Recibir en todo momento una alimentación nutritiva, adecuada y suficiente para su desarrollo, así como vestimenta suficiente y digna que garantice su salud y formación integral;
 
VIII. Recibir un suministro suficiente, salubre, aceptable y permanente de agua para su consumo y cuidado personal;
 
IX. Recibir un suministro de artículos de aseo diario necesarios;
 
X. Recibir visitas frecuentes, de conformidad con el Reglamento aplicable;  

XI. Salir del Centro Especializado, bajo las medidas de seguridad pertinentes para evitar su sustracción o daños a su integridad física, en los siguientes supuestos:
 
a)    Recibir atención médica especializada, cuando ésta no pueda ser proporcionada en el mismo.
 
b) Acudir al sepelio de sus ascendientes o descendientes en primer grado, su cónyuge, concubina o concubinario, así como para visitarlos en su lecho de muerte, siempre y cuando las condiciones de seguridad lo permitan, de conformidad con el Reglamento aplicable.

 En ambos casos, las salidas serán bajo la vigilancia que determinen las autoridades del Centro Especializado;
 
XII. Tener contacto con el exterior a través de los programas y actividades desarrollados por Centro Especializado;
 
XIII. Realizar actividades educativas, recreativas, artísticas, culturales, deportivas y de esparcimiento, bajo supervisión especializada;

XIV. Tener una convivencia armónica, segura y ordenada en el Centro Especializado en la que permanezca;

XV. No ser controlados con fuerza o con instrumentos de coerción, salvo las excepciones que determine esta Ley y de acuerdo a las disposiciones establecidas respecto al uso legítimo de la fuerza;

XVI. Efectuar peticiones o quejas por escrito, y en casos urgentes, por cualquier medio a las instancias correspondientes;

XVII. Ser recibidos en audiencia por los servidores públicos del Centro Especializado, así como formular, entregar o exponer personalmente, en forma pacífica y respetuosa, peticiones y quejas, las cuales se responderán en un plazo máximo de cinco días hábiles;

XVIII. A que toda limitación de sus derechos sólo pueda imponerse cuando tenga como objetivo garantizar condiciones de internamiento dignas y seguras. En este caso, la limitación se regirá por los principios de necesidad, proporcionalidad e idoneidad.

Los demás previstos en la Constitución, en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y las leyes aplicables en la materia.

Sin embargo esta no es la única acción que contempla la Legislación Nacional, sino por el contrario establece que la supervisión de dichos Centros Especializados, queda a cargo de Autoridad Administrativa, que refiere la Ley, entendiendo por esta “Órgano Especializado en la Ejecución de Medidas para adolescentes”[11] y establece la posibilidad de que el adolescente que se le violente alguno de los derechos enumerados o se atente contra su dignidad pueda acudir a un recurso ágil y rápido ante el Juez de Ejecución y ante el Tribunal de Alzada, ya sea mediante los recursos de revocación y apelación en la etapa de ejecución de la medida, o cuando se trate de resolver sobre las controversias que se presenten sobre las condiciones de internamiento y cuestiones relacionadas con las mismas, esta será facultad del Juez de Ejecución en términos de la fracción IX del artículo 179 de la Ley Nacional.

Por lo que podemos observar que existen medidas legales que permiten defender las condiciones y los derechos del adolescente sujeto a una medida de internamiento, para garantizar que esta medida no se aparte de los propios fines de la misma.
Sin embargo, el problema de los Centros estriba en que aún nos encontramos dentro del plazo de 200 días que establece el Artículo Décimo Segundo Transitorio de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, para que los Estados de la Republica adecuen sus legislaciones al texto de la Ley Nacional, pero la realidad es que al menos en el Estado de Durango, aun no se ha dado, esperemos que en próximas fecha se cree mediante decreto del Ejecutivo la Autoridad Administrativa que refiere la legislación Nacional en comento, y de esta forma tener una autoridad responsable y Especializada en la aplicación tanto de las medidas cautelares de libertad como de internamiento, pero sobre todo de las medidas definitivas de internamiento y que vigile la operatividad de los Centros de Internamiento.

Para que estos Centros cuenten con las actividades idóneas y especializadas para lograr que a través de la medida de internamiento que se les imponga, se logre encausarlas a la finalidad educativa que persigue el Sistema Integral y se pueda reintegrar social y familiar al adolescente en el conflicto con la ley, pero sobre todo en el tiempo más breve.

Siempre en un marco de respeto a los Derechos Humanos del Adolescente, pero la situación en algunos Estados resulta critica, ya que los presupuestos que desistan a estos Centros resultan ser insuficientes para brindarles el apoyo que en verdad necesita, por lo que en mi experiencia considero que con los recursos económicos y humanos que cuentan hace una labor muy destacable, pero sin embargo falta mucho por hacer para lograr que a través de este tipo de medidas se alcance el fin del Sistema.

Por lo cual podemos concluir que antes de hablar del aumento de la temporalidad de las medida de internamiento para el caso de los adolescentes en conflicto con la ley penal, es importante garantizarles a todos ellos, que existen condiciones óptimas para que esta medida funcione y alcance los objetivos de reintegrarlos a la sociedad y reincorporarlos a su familia en el tiempo más breve que proceda.

 
 


[1] Cfr.- Nota periodística publicada el 1 de septiembre del año 2006, en e l portal de Internet del Periódico Jornada Aguascalientes, visible en http://www.lja.mx/2016/09/deben-aumentarse-las-penas-a-menores-infractores/
[2] Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, Fracción X del artículo 3° y artículo 5°, publicada el día 16 de junio del año 2016 en la versión vespertina del Diario Oficial de la Federación, visible en http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5441663&fecha=16/06/2016.
[3] Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, artículo 3° fracción XI, Ob. Cit
[4] Cfr.- artículo 146 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, Loc. Cit.
[6] Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes, publicada el Periódico Oficial de fecha 11 de septiembre del año 2006 y con última reforma publicada el Periódico Oficial de fecha 20 de mayo del año 2013, visible en http://www.poderjudicialags.gob.mx/servicios/legislacion/Ley%20Sistema%20Justicia%20Adolescentes%20Aguascalientes.pdf
[7] Cfr.- Código Penal para el Estado de Aguascalientes, con última reforma publicada en el Periódico Oficial de fecha 22 de agosto del año 2016, visible en http://www.poderjudicialags.gob.mx/servicios/legislacion/Codigo%20Penal%20para%20el%20Estado%20de%20Aguascalientes.pdf
[9] http://www.jornada.unam.mx/ultimas/2015/03/03/en-centros-para-recluir-jovenes-se-comenten-torturas-reporta-cndh-7024.html
[10] Idem.
[11] Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, artículo 3° fracción III, Ob. Cit
 

viernes, agosto 26, 2016

Una reflexión para entender mejor la Justicia Penal para Adolescentes

En días pasados salió publicada una nota en un medio virtual denominado el Hidrocálido digital.com(1), en la cual entrevistan a un legislador quien señalaba que “…en el corto plazo se deberá volver al federalismo en materia de justicia para adolescentes y permitir que los Estados de la República legislen sus propios códigos penales para sancionar a los menores que delinquen”(2), pues argumentaba que “No hacerlo así, convertiría a los adolescentes en -carne de cañón- del crimen organizado para cometer fechorías graves y que en caso de ser detenidos no pasarían más de cinco años privados de su libertad.”(3) 

El contenido de esta nota, me indico que en la actualidad y más en el ámbito social se desconoce ampliamente los objetivos y fines del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, y los cuales sin duda alguna diferencian a este, del Sistema Penal para Adultos. 

Por lo cual considero oportuno reflexionar tres cuestiones sobre este Sistema Especializado: 

Primera: La diferencia que existe entre los procesos para Adolescentes y el procedimiento penal para Adultos, se desprende concretamente de la finalidad de cada uno de estos, en cuanto al de los menores según lo establece el artículo 106 de la nueva Ley Nacional, el fin es socioeducativo, pues el precepto en comento señala: “El procedimiento para adolescentes tiene como objetivo establecer la existencia jurídica de un hecho señalado como delito, determinar si la persona adolescente es su autor o participe, el grado de responsabilidad y, en su caso, la aplicación de las medidas que correspondan conforme a esta ley. El proceso deberá observarse en todo momento el fin socioeducativo del Sistema.”, a diferencia con el proceso penal para adultos, que el objeto que persigue, según reza el artículo 20 apartado A, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es “el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y los daños causados por el delito se reparen.”, es decir el proceso de Adultos busca castigar al responsable mediante la imposición de una sanción y garantizar la reparación del daño, situación que hace diferentes entre sí a los procedimientos en comento, ya que buscan cuestiones dimensionalmente opuestas. 

Por lo tanto el incremento de la temporalidad de las medidas de internamiento que pueda aplicarse a los Adolescentes, resultaría contrario a la finalidad del procedimiento. 

Segunda: Los argumentos vertidos por el funcionario entrevistado, denota que el mismo desconoce los criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, relativo a la justicia juvenil como la denominan en algunos países y la cual es sinónimo de nuestra Justicia para Adolescentes. 

De estos criterios internacionales, sobre sale el Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela, en donde en su párrafo 163, se estableció: “….que la privación de libertad en el ámbito de la justicia penal juvenil solo podrá excepcionalmente justificarse en los casos previstos en la ley, la cual deberá establecer con claridad sus causas y condiciones..”(4), mas aun cuando la propia Convención sobre los Derecho del Niño, establece que la medidas de internamiento serán excepcionales y por el tiempo más breve que proceda, tal como lo ha establecido nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 18 desde su reforma publicada el 12 de diciembre del año 2005. 

Es por ello, que aumentar la temporalidad de las medidas, no resulta ser lo más acorde a este Sistema de Justicia para Adolescentes, tanto a nivel Nacional como anteriormente se regían por leyes estatales. 

Tercero: ¿Pero entonces, cual seria la forma de evitar la criminalidad de los Adolescentes?, pues a través de la prevención, situación que sin duda alguna la nueva Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, no solo contempla sino que abarca tanto en un primer momento para inhibir la comisión de conductas delictivas por este grupo de personas en desarrollo y en un segundo momento prevenir la reincidencia o repetición de estas conductas por un menor ya procesado a través programas que realmente lo inserten o reintegren en su familia y en la sociedad. 

Sin embargo esta responsabilidad de la prevención queda a cargo de cada nivel de gobierno en sus respectivos ámbitos de competencia, es ahí donde se encuentra el área de oportunidad para combatir la delincuencia juvenil y siendo los congresos locales los adecuados para establecer medidas que abonen al respecto. Sobre este particular, viene a mi mente el Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, de donde se desprende que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, destaca la obligación que tiene los Estados que deviene no solo del artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, sino de numerosos instrumentos internacionales, ampliamente aceptados por la comunidad internacional, que hacen recaer en el Estado el deber de adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de los niños bajo su jurisdicción.(5)

Siendo que en el caso particular, al conocerse que los menores de edad, son captados o reclutados por el Crimen Organizado, la pregunta seria, ¿que acciones estamos realizando para evitar dicha situación? y no criminalizar a los menores de edad, ya que como quedo claro es una obligación de todos los Estados, garantizar el adecuado desarrollo de los adolescentes en un ambiente adecuado para ello. 

 Referencias bibliografícas. 
(1) http://www.hidrocalidodigital.com/local/articulo.php?idnota=111777 
 (2) Ídem 
 (3) Ídem 
(4) Corte IDH. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, Párrafo 163 
(5) Párrafo 146 de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.

viernes, junio 17, 2016

La ley Nacional de Justicia de Adolescentes, ya publicada

El día de hoy ha quedado publicada la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, la cual no sólo pretende homogeneizar todos los procesos seguidos contra los menores en conflicto con la ley, sino dar verdadera vigencia en nuestro país a la reforma constitucional del artículo 18, publicada el 12 de diciembre del año 2005.

Celebró esta nueva legislación, la cual sin duda será un parteaguas para esta Justicia Especializada, pero reto a vencer  será la prevención de este tipo de delincuencia.

Si deseas consultar la publicación te comparto el link:



viernes, junio 03, 2016

Lectura Recomendada.

Saludos a todos.

A días de que inicie el periodo extraordinario del Congreso de la Unión, donde debe aprobarse la nueva Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, pongo a su consideración un excelente libro escrito por el Dr. Rubén Vasconcelos, que nos permite sin duda entender,  el porque  de la necesidad de la homologación de la Justicia para Adolescentes en nuestro País.

El libro lo pueden descargar de la pagina:

http://www.unicef.org/mexico/spanish/Libro_justicia.pdf



jueves, abril 28, 2016

Consultar el Dictamen y modificaciones de la Ley Nacional

El dictamen sufrió modificaciones en el Pleno del Senado de la Republica, por lo cual para un mejor estudio les dejo la liga para consultar la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes y sus modificaciones.


miércoles, marzo 09, 2011

Un excelente video sobre Derechos de los Niños y Justicia Penal para Adolescentes

El día de ayer tuve la oportunidad de ver el video realizado por Instituto de Investigaciones Juridicas de la UNAM, en donde entrevistas a la Dra. Mónica Gonzalez Contró, sobre el tema Derechos de los Niños y Justicia Penal para Adolescentes, mismo que es reciente pues su fecha de emision es 2 de marzo de 2011, para lo cual les dejo en siguiente enlace:


http://www.youtube.com/watch?v=3fEzOZDxN7Q


Espero que lo disfruten, a mi me gusto mucho.

miércoles, mayo 13, 2009

Conferencia impartida el día 23 de abril del año 2009, en la Casa de la Cultura Juridica de la SCJN, Durango, Dgo.

Por el Licenciado Alejandro Ramón Fuentes
Los derechos de los menores infractores

Dentro del proceso minoril, establecido por el código de Justicia para menores infractores del Estado de Durango, se encuentran una gama de derechos procesales que tiene el menor inculpado dentro del mismo proceso, pero estos derechos no son únicos ni totales, puesto que por la condición de menor de edad, trae consigo aparejada la protección integral de todos los derechos que le asisten.

Para entender lo anterior, considero que es importante y necesario, que realicemos un viaje a la historia y evolución del derecho minoril actual, pues no es ajeno para nadie de los que nos encontramos aquí reunidos, que “Quien sabe de dónde viene, puede saber en dónde está y puede saber a dónde va”, siendo por ello importante desde mi punto de vista, que partir del conocimiento de los orígenes de los derechos de los menores, podremos entender los derechos actuales de los menores infractores y concluir nuestra charla del día de hoy, con la inquietud de tener uno o varios escenarios de a dónde va el derecho minoril actual o cual será la evolución legislativa del mismo.

Como sabemos los derechos de los menores no evolucionaron a la par de los derechos de hombre, esto es que los niños y sus derechos históricamente fueron olvidados, creando de esta forma un grupo vulnerable, pues para muestra un botón los derechos del hombre, nacieron con la revolución francesa como todos nosotros sabemos, con la histórica “Declaración de los derechos del hombre y el ciudadano”, en 1789, mientras que los derechos del niño nacen o se reconocen desde un punto de vista más positivista y no iusnaturalista, es decir a partir de la “Convención de los Derechos del niño”, de 1989, esto es si Pitágoras no miente, son doscientos años después, cual es la explicación a ello, considero que la más acertada es la que sostuvo Phillipe Aries, en su libro “La historia de la Infancia”, en donde dicho autor establece que “antes del siglo XVII la infancia no existe”.

Lo cual no es otra cosa que dentro de la conciencia social, no se tenía aceptada la idea de la propia infancia, al surgir una idea tan revolucionaria que rompiera paradigmas ya establecidos en esa época, y a consecuencia de la misma como, menciona la propia historia, se descubrió la infancia o se redescubrió la infancia, lo cual trajo aparejada otra consecuencia, esta ultima lamentablemente, pues la infancia fue aceptada por la conciencia social, pero, “como una incapacidad a la persona, que se curaba con el tiempo”, es decir el niño fue estigmatizado por todo lo que no podía hacer o era incapaz de realizarlo, debido a su corta edad.

Es decir la propia sociedad no vio en el niño un ente de derechos, sino una persona que debía ser protegida entre comillas, por su incapacidad para ejercer sus derechos, por tal motivo al descubrir la infancia, nace el proteccionismo que termina siendo sin lugar a dudas en el tutelarismo que en muchas ocasiones, fue sinónimo de restricción de derechos humanos en los menores de edad.

Es irónico, pero lamentablemente es verdad, con la intención de proteger los derechos de los menores, se violentaron los derechos que el propio menor tenia, todo ello siempre al amparo de la protección infantil.

Pero volviendo a la historia es importante precisar que antes de la convención de los Derechos del niño de 1989 y ratificada por nuestro país en el año 1990, existieron en el ámbito internacional diversos instrumentos internacionales que protegían la infancia y los cuales son citados en el preámbulo de la “Convención de los Derechos del niño”, como antecedentes, siendo importante precisar que no todos estos antecedentes son de observancia obligatoria en nuestro país, de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo previsto por los artículos 2 y 4 de la Ley Sobre la celebración de Tratados[1], realizada la observación anterior podemos decir que los antecedentes de la propia “Declaración de los Derechos del niño”, destacan los siguientes:

1.- Carta de la Organización de las naciones Unidas.- Firmada en San Francisco el 26 de junio de 1945, que es un documento por el cual se establece una organización internacional denominada Naciones Unidas, con el propósito entre otros, de mantener la paz y la seguridad internacionales, realizar la cooperación intencional en la solución de problemas internaciones y en el desarrollo y estimulo del respeto a los derechos humanos y a la libertades fundamentales de todos.

2.- Declaración Universal de Derechos Humanos.- Nombre oficial del documento aprobado y proclamado el 10 de octubre de 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Se contemplan en esta Declaración los derechos de la familia humana.

3.- Declaración de Ginebra 1924.- La Asociación Internacional de Protección a la Infancia promulgo la primera declaración sistemática de los Derechos del Niño, principios que fueron redactados por la pedagoga suiza Englantine Jebb.

4.- Declaración de los Derechos del Niño.- Elaborada por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (Ecosoc), y adoptado por la Asamblea General de la ONU el 20 de noviembre de 1959, también conocido como Decálogo de los Derechos del Niño. Se establecen diez principios fundamentales que tienden a la protección, a proporcionar cuidados especiales con el fin de que el niño pueda tener una infancia feliz, pues la humanidad debe al niño lo mejor que pueda darle.

5.- Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.- Aprobado el 16 de diciembre de 1996 por la Asamblea General de la ONU, confirma el derecho a la vida, prohíbe la esclavitud y la práctica de torturar, la instigación a la guerra y la propagación de odio racista y religioso. Establece en forma específica que todo niño tienen derecho sin discriminación alguna a medidas de protección: tanto de su familia, como de la sociedad y del Estado. Es en este pacto donde se crea un comité de Derechos Humanos.

6.- Pacto Internacional Sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales.- Aprobado por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 1966. Establece de manera precisa que se debe conceder especial protección a la madres, antes y después del parto, se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolecentes, sin discriminación alguna y se deben proteger contra la explotación económica y social.

7.- Declaración sobre los principios Sociales y Jurídicos relativos a la Protección y el Bienestar de los Niños con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional. Aprobado por la Asamblea General de las naciones Unidas. En esta declaración se proclaman diversos principios, contenidos en las siguientes secciones:

· Bienestar general de la familia y el niño, comprende del artículo 1º al 9º.
· Colocación en hogares de guarda, del articulo 10 al 12
· Adopción, dela articulo 13 al 24.

8.- Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Admistracion de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing). Fueron aprobadas en 1985. Para los efectos de estas reglas, se proporcionan conceptos que considero dignos de mención.

“Menor es todo niño o joven que con arreglo al sistema jurídico respectivo, puede ser castigado por un delito en forma diferente a un adulto. Menor delincuente es todo joven al que se ha imputado la comisión de un delito o se le ha considerado culpable de la comisión de un delito.”

9.- Declaración sobre la Protección de la Mujer y el niño en Estados de Emergencia o de Conflicto Armado. Fue adoptado por la Asamblea General de la ONU el 14 de diciembre de 1974. En este documento se consideran actos criminales todas las formas de represión y los tratos crueles e inhumanos hacia las mujeres y los niños, incluidos la reclusión, la tortura, las ejecuciones, las detenciones en masa, los castigos colectivos, la destrucción de viviendas y el desalojo forzoso que comentan los beligerantes en el curso de operaciones militares o en territorios ocupados.

Hasta aquí los instrumentos internacionales en que se apoya la convención sobre los Derechos del Niño, documento que será objeto de análisis por ser fundamental en el estudio de los derechos de los niños y del cual únicamente nos ocuparemos en la presente conferencia debe sus artículos 37 y 40, por ser los que tienen intima relación con los “menores Infractores o menores en conflicto con una ley penal”, además que el mismo reviste carácter obligatorio en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en relación con la Ley de Tratados, por lo que forma parte integrante de nuestro derecho positivo mexicano.

Pues nuestro país, ratifico la Convención de los Derechos del niño, 1990, y derivado de los ya comentados artículos 37 y 40 de dicha convención, se debía haber acoplado y adaptado la legislación y el procedimiento del sistema de justicia para adolescentes, sin embargo este proceso no se da hasta que el 12 de diciembre del año dos mil cinco, que se reformo el artículo 18 de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, reforma que como todos nosotros sabemos entro en vigor el día 12 de marzo del año dos mil seis y en donde en su artículo segundo transitorio imponía la obligación a los Estados de crear un sistema integral de Justicia para los niños que se encontraran en una edad de 12 años a 18 años de edad.

Bueno pero esto no quiere decir que antes del sistema Garantista de corte acusatorio, que se establece en nuestro país a razón de la reforma en comento, que no haya existido algún sistema de Justicia para menores, por ello es importante retomar que antes de la reforma existía en los Estados de la República, el cual era, un sistema denominado tutelar, el cual no cumplía de formal general con el respeto de los derechos de los menores, es decir el mismo no era de corte acusatorio ni basado en los principios del debido proceso penal.

Esto es, al menor inculpado presuntamente por su incapacidad dentro del sistema tutelar, no se le respetaban las garantías que establecen los artículos de la propia Constitución, garantías que en ningún momento distinguen que sean únicamente aplicadas a los mayores de edad.

Pues recordemos que nuestra constitución federal en su artículo primero a la letra dice:

Artículo 1°.- En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Pues ya que del precepto en comento, podemos determina que la constitución garantiza que a “todo individuo gozara de las garantías que le otorga esta constitución”, por lo tanto era totalmente inadecuado que los mayores de edad, responsables de la comisión de algún ilícito, contaran dentro de sus procesos penales con más garantías, que los menores de edades en conflicto con las leyes penales, no tenían aun cuando estaban a rango constitucional y a quienes no solo no se les respetaban sus garantías individuales, sino que para ellos existía un proceso que no estaba apegado a la propia constitución.
Lo anterior hacia letra muerta a la propia “Declaración de los derechos del niño”, en lo relativo a los artículos 37 y 40 los cuales a la letra establecen:

Artículo 37
Los Estados Partes velarán por que:

a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;

b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda;

c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;

d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.

Artículo 40
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.

2. Con ese fin, y habida cuenta de la disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, de los Estados Partes garantizarán, en particular:

a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;
b) Que todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:

i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme o la ley;
ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa;
iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario a interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y o sus padres o representantes legales;
iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;
v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;
vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;
vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.

3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:

a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;
b) Siempre que sea apropiado y deseable la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.

4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.

Pues aun cuando en nuestro país, existían Consejos Tutelares para menores infractores, estos como ya lo mencionamos con antelación, no cumplían a cabalidad con postulados previstos por la “Convención de los Derechos del Niño”, en sus dos artículos antes invocados, por lo que podemos establecer sin temor a equivocarnos que durante mas quince años es decir de 1990 noventa que se ratifico la Convención, al 12 de marzo del año dos mil seis, que se aprobó la reforma constitucional, a los menores infractores no se les respetaron sus derechos, el anterior comentario encuentra apoyo en la Jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la Novena Época, y la cual pude ser localizada bajo número de registro 168780, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVIII, Septiembre de 2008, Página: 612Tesis: P./J. 76/2008 y la cual a la letra reza:

SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. ALCANCE DE LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, CONFORME AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Tratándose de la justicia de menores y en función de los derechos genéricos y específicos que se les reconocen en la reforma y adición al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la garantía de debido proceso, si bien aplica en términos generales como sucede en los procedimientos penales seguidos contra adultos, posee algunas modalidades que es preciso atender por el legislador al regular los procedimientos correspondientes, así como por quienes operen en el sistema. Así, la indicada garantía adquiere alcance y contenido propios, de modo que deben establecerse derechos y condiciones procesales específicos para los adolescentes, contenidos en una regulación adjetiva dedicada a regular los procedimientos seguidos contra ellos frente a la realización de conductas delictuosas, que puede preverse en las leyes de justicia para adolescentes o en los Códigos de Procedimientos Penales de las entidades federativas, aunque sin llegar al extremo de proscribir de manera absoluta que, en esos cuerpos normativos, se acuda a la supletoriedad, siempre y cuando ésta se circunscriba a regular los aspectos adjetivos que no necesariamente deben ser modalizados. Esto es, para satisfacer la exigencia constitucional, el legislador deberá emitir las normas instrumentales propias de este sistema integral, atendiendo a los requisitos exigidos por la indicada norma constitucional, cuyo propósito es que el proceso sea distinto del de los adultos, en razón de las condiciones concretas propias de los menores de edad, esto es, tomando en cuenta su calidad de personas en desarrollo, destacando como uno de los elementos más importantes, el reconocimiento del derecho a la defensa gratuita y adecuada desde el momento en que son detenidos y hasta que finaliza la medida. Por ello, resulta de gran importancia poner énfasis en que la necesidad de instrumentar un debido proceso legal, en lo relativo a la justicia de menores, es uno de los principales avances que se significan en la reforma constitucional, lo que se debe fundamentalmente a que, en gran medida, los vicios del sistema tutelar anterior se originaban en la carencia de la referida garantía constitucional, debida en parte a la concepción de los menores como sujetos necesitados de una protección tutelar, en virtud de la cual se les excluía del marco jurídico de protección de los derechos de todos los adultos sujetos a un proceso penal.

Del anterior criterio podemos resaltar que a diferencia del antiguo sistema tutelar en donde no se observada el debido proceso legal, este es necesario observarlo y garantizarlo para que los menores no se les excluya de sus garantías constitucionales, reconociendo por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, que los vicios del sistema tutelar anterior se originaban en la carencia de la referida garantía constitucional, debida en parte a la concepción de los menores como sujetos necesitados de una protección tutelar, en virtud de la cual se les excluía del marco jurídico de protección de los derechos de todos los adultos sujetos a un proceso penal.

Una vez comentados los antecedentes del actual derecho minoril podemos desprender que con la ya multicitada reforma al artículo 18 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, se busco dar cabal aplicación a los Derechos de los niños en conflicto con la Ley Penal, estableciendo un sistema integral de Justicia para adolescentes y rompiendo con el sistema tutelar que vulneraba los derechos procesales y del debido proceso legal de los menores infractores, por lo que podemos destacar que con la mencionada reforma constitucional, se establecieron a rango constitucional los siguientes postulados, mínimos que deben ser observados por los sistema de Justicia para menores infractores, vigentes en los Estados, siendo los siguientes:

1.- Establecimiento del sistema integral de Justicia aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por leyes penales;

2.- Se establece el rango de edad doce y dieciocho años, como sujetos responsables de la comisión de conductas tipificadas como delito.

3.- La obligación de garantizar los derechos fundamentales que reconoce esta constitución a todo individuo, así como aquellos derechos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos.

4.- Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.

5.- La especialización de las autoridades encargadas de la operación del Sistema Integral de Justicia;

6.- La posibilidad de aplicación de las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.

7.- Aplicación de formas alternativas de justicia, siempre que resulte procedente.

8.- En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal.

9.- La independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas.

10.- La proporcionalidad de la medida (Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades)

11.- El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.


Ahora bien sobre esta reforma constitucional la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho lo siguiente, al resolver la acción Inconstitucional 37/2006, promovida por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí, mismo que por la materia en estudio tienen una intima relación con los menores infractores en el Estado de Durango, mismos que fueron publicados en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta del mes de septiembre del año próximo pasado, podemos destacando los siguientes criterios, que nos permitirán sin lugar a dudas, entender y asimilar la reforma y con ello los derechos de los menores infractores.

Destacando en primer término la Jurisprudencia que a la letra dice: SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "INDEPENDENCIA" CONTENIDA EN EL SEXTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2005). La expresión "independencia" utilizada en el párrafo referido, respecto a la que debe existir entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas en todos los procedimientos seguidos a los adolescentes, debe entenderse en el contexto del propio precepto, a saber, que ello obedece al ánimo de dejar completamente abandonado el sistema tutelar anterior, en el cual no se daba esta independencia ni la naturaleza acusatoria. Como se aprecia, de esta expresión se valió el Poder Reformador para inscribir el sistema de justicia juvenil dentro de los procedimientos de corte acusatorio (en oposición a inquisitorio), dejando atrás la concentración que antes se daba en los Consejos Tutelares que reunían en su seno facultades de orden jurisdiccional, pero prácticamente, en todo tiempo, inquisitorias, erigiéndose en jueces y partes de la relación procesal y, a la vez, para desarraigar el esquema de que dependieran de los Poderes Ejecutivos, amén de que se les hubiera dotado de autonomía técnica para decidir; desarraigo que se traduce en que, efectivamente, nuestro sistema jurídico no continúe operando, en materia de justicia de menores, bajo un esquema en el que quien acusa y quien juzga pertenezcan organizacionalmente al Ejecutivo. Así, en comparación con los postulados genéricos de la doctrina internacional, en México se le imprimió una nota propia a la justicia juvenil, conforme a la cual quedaría descartada la posibilidad de adscribir, directa o indirectamente, a los juzgadores de menores dentro del ámbito del Ejecutivo.

Misma que versa sobre la interpretación que realiza la Corte, sobre a la expresión “Independencia”, contendida en el Sexto párrafo de la multicitada reforma al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Expresión que para clarificar la independencia que debe existir entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas en todos los procedimientos seguidos a los adolescentes, debe entenderse en el contexto del propio precepto, a saber, que ello obedece al ánimo de dejar completamente abandonado el sistema tutelar anterior, en el cual no se daba esta independencia ni la naturaleza acusatoria. Como se aprecia, de esta expresión se valió el Poder Reformador para inscribir el sistema de justicia juvenil dentro de los procedimientos de corte acusatorio (en oposición a inquisitorio), dejando atrás la concentración que antes se daba en los Consejos Tutelares que reunían en su seno facultades de orden jurisdiccional, pero prácticamente, en todo tiempo, inquisitorias, erigiéndose en jueces y partes de la relación procesal y, en base a ello tan cuestión es tomada por nuestro Código de Justicia pues como sabemos la institución que hace la consignación es el Agente del Ministerio Publico y quien Juzga es el Tribunal Especializado para Menores, quien en ninguna de sus facultades se encuentra la de investigar el delito, como anteriormente estaban facultados los Consejos Tutelares.

En segundo término encontramos el siguiente criterio Jurisprudencial y la cual pude ser consultada en la fuente ya citada, destaca la siguiente, la cual tiene como numero de registro 168778 y el cual a la letra establece: SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS, CONFORME AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El indicado principio tiene tres perspectivas: 1) Proporcionalidad en la punibilidad de las conductas, referida a la que el legislador señala para los delitos previstos en la norma general aplicable a los menores, la cual podrá verse satisfecha una vez que se señalen penas distintas para cada conducta tipificada como delito. 2) Proporcionalidad en la determinación de la medida, la cual considera tanto las condiciones internas del sujeto, como las externas de la conducta que despliega, esto es, deberá atender tanto al bien jurídico que quiso proteger como a su consecuencia, sin que implique el sacrificio desproporcionado de los derechos de quienes los vulneran; de manera que el juzgador puede determinar cuál será la pena aplicable, que oscila entre las que el legislador estableció como mínimas y máximas para una conducta determinada. 3) Proporcionalidad en la ejecución, que implica el principio de la necesidad de la medida, lo que se configura no sólo desde que es impuesta, sino a lo largo de su ejecución, de manera que la normatividad que se expida debe permitir la eventual adecuación de la medida impuesta para que continúe siendo proporcional a las nuevas circunstancias del menor.

El anterior criterio Jurisprudencial, versa sobre la interpretación que realizo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre el principio de proporcionalidad de las medidas y donde se destaca lo siguiente:

Que el principio en comento tiene tres perspectivas:
· Proporcionalidad en la punibilidad de las conductas.
· Proporcionalidad en la determinación de la medida, y
· Proporcionalidad en la ejecución.


Destacando de la proporción de la medida impuesta a los menores se deberá considerar por los Juzgados las condiciones internas del sujeto, como las externas de la conducta que despliega, esto es, deberá atender tanto al bien jurídico que quiso proteger como a su consecuencia, sin que implique el sacrificio desproporcionado de los derechos de quienes los vulneran; de manera que el juzgador puede determinar cuál será la pena aplicable, que oscila entre las que el legislador estableció como mínimas y máximas para una conducta determinada. Siendo en el caso particular que puede ir de un día a ocho años de internamiento tratándose de delitos graves.

Por otro lado de dicho criterio Jurisprudencial destaca el criterio de la necesidad de la media, lo que se configura no sólo desde que es impuesta, sino a lo largo de su ejecución, por lo cual existe la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de medidas, consagrada en el artículo 194 fracción IX, del Código de Justicia para menores infractores, para realizar la adecuación de la medida impuesta para que continúe siendo proporcional a las nuevas circunstancias del menor.

Garantizando con ello, una verdadera reincorporación de los menores infractores a la sociedad.

En este mismo orden de ideas toca el término de hablar sobre el criterio jurisprudencia con número de registro numero 168779 y mismo que a la letra establece: SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE MÍNIMA INTERVENCIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El indicado principio tiene tres vertientes: 1) Alternatividad, la cual se desprende del artículo 40, apartado 3, inciso b), de la Convención sobre los Derechos del Niño, de acuerdo con el cual debe buscarse resolver el menor número de conflictos a nivel judicial, lo que se relaciona con la necesidad de disminuir la intervención judicial en los casos en que el delito se deba a que el menor es vulnerado en sus derechos económicos, sociales y culturales, en virtud de que resultaría inadecuado que el juzgador impusiera una sanción gravosa, si el menor no puede hacer nada en contra de sus circunstancias cotidianas, además de que esta vertiente tiene la pretensión de que la normativa correspondiente a menores amplíe la gama de posibles sanciones, las cuales deberán basarse en principios educativos. 2) Internación como medida más grave, respecto de la cual la normatividad secundaria siempre deberá atender a que el internamiento sólo podrá preverse respecto de las conductas antisociales más graves; aspecto que destaca en todos los instrumentos internacionales de la materia. 3) Breve término de la medida de internamiento, en relación con la cual la expresión "por el tiempo más breve que proceda" debe entenderse como el tiempo necesario, indispensable, para lograr el fin de rehabilitación del adolescente que se persigue; empero, en las legislaciones ordinarias debe establecerse un tiempo máximo para la medida de internamiento, en virtud de que el requerimiento de que la medida sea la más breve posible, implica una pretensión de seguridad jurídica respecto de su duración.

Destacando del anterior criterio, que dicho principio tiene tres vertientes: La alternatividad, la cual se desprende del artículo 40, apartado 3, inciso b), de la Convención sobre los Derechos del Niño, de acuerdo con el cual debe buscarse resolver el menor número de conflictos a nivel judicial, principio que dentro de nuestro Código de Justicia tiene cabal aplicación, pues dentro de los sistemas alternos al enjuiciamiento encontramos la Suspensión de Juicio a Prueba, la Solución de Conflictos mediante el Centro de Justicia alternativa y la solución de conflictos ante el Agente del Ministerio Publico Especializado.

De la segunda vertiente, relativa a la internación como medida más grave, respecto de la cual la normatividad secundaria siempre deberá atender a que el internamiento sólo podrá preverse respecto de las conductas antisociales más graves; aspecto que destaca en todos los instrumentos internacionales de la materia y el cual es retomado por el artículo 13[2] del Código de Justicia para menores infractores al establecer el catalogo de conductas consideradas como graves por dicho ordenamiento.

Por último del criterio en comento, podemos destacar que por "por el tiempo más breve que proceda", en relación a la medida de internamiento, debe entenderse como el tiempo necesario, indispensable, para lograr el fin de rehabilitación del adolescente que se persigue, lo cual es el resultado de la situación particular de cada menor sentenciado, pues cada uno varia en sus psicopatología, el soporte familiar, la ejecución de su medida y sus condiciones personales.

Sobre la siguiente Jurisprudencia que a continuación se comenta, me gustaría hacer una mención especial, ya que a la fecha dentro de los mitos que envuelven aun en la actualidad al derecho minoril, hay personas que dicen que la legislación penal no puede ser aplicable a los menores porque estos no comenten delitos, y el código de justicia para menores infractores vigente en nuestro Estado no contiene un catalogo de conductas tipificadas como delitos que pudieran realizar los menores, entonces por tal motivo debemos ponerlos en inmediata libertad, bueno pues a contrario a este razonamiento la Suprema Corte considera lo siguiente: SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD, CONFORME AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El sistema de justicia para adolescentes se encuentra regido por el principio de legalidad, que en materia penal radica en que no puede sancionarse ninguna conducta ni imponerse pena alguna que no esté establecida en la ley. Ahora bien, de acuerdo con su diseño constitucional el referido artículo 18 permite que para la integración del sistema normativo que de él derive pueda acudirse a otras disposiciones legales. En ese tenor, la remisión que realicen las leyes de justicia para menores a los tipos legales previstos en los Códigos Penales correspondientes a la entidad federativa de que se trate, opera en cumplimiento de la disposición constitucional que rige el sistema relativo, en la medida en que, conforme a tal precepto, sólo podrá sujetarse a los adolescentes a proceso cuando las conductas realizadas sean tipificadas como delitos en los Códigos Penales, lo que se traduce en que sea la propia Ley Fundamental la que avale la remisión aludida y en que resulte innecesario que se legislen delitos especiales para menores. No resultaría adecuado considerar que el principio de tipicidad llega al extremo de impedir que, en determinado ordenamiento, se comprendan tipos penales aplicables a dos legislaciones distintas, máxime si éstas están encaminadas a definir el contenido de aquellas conductas que, a juicio del legislador, vulneran los mismos bienes jurídicos, de manera que del artículo 18 constitucional no se advierte la obligación de crear tipos penales aplicables únicamente a los menores de edad.

De lo anterior podemos decir que aun cuando nuestro sistema de Justicia minoril, se encuentra regido por el principio de legalidad el cual radica no puede sancionarse ninguna conducta ni imponerse pena alguna que no esté establecida en la ley, en nada se contraviene al artículo 18 constitucional, ni se vulneran las garantías del menor si se acude a otras disposiciones legales. En ese tenor, la remisión que realicen las leyes de justicia para menores a los tipos legales previstos en los Códigos Penales correspondientes a la entidad federativa de que se trate, opera en cumplimiento de la disposición constitucional que rige el sistema relativo, en la medida en que, conforme a tal precepto, sólo podrá sujetarse a los adolescentes a proceso cuando las conductas realizadas sean tipificadas como delitos en los Códigos Penales, lo que se traduce en que sea la propia Ley Fundamental la que avale la remisión aludida, pues de la lectura del artículo 18 constitucional no se advierte la obligación de crear tipos penales aplicables únicamente a los menores de edad.

Por último y en atención al abuso que en varias ocasiones se realiza del principio rector consagrado por el inciso a) del artículo 16 del Código de Justicia para menores infractores, relativo al “Interés Superior de la Infancia”, podemos destacar la siguiente Jurisprudencia, la cual es localizada en el Semanario antes señalado o bajo número de Registro 168776 y la cual a la letra establece: SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. ALCANCE DEL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR, CONFORME AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. En relación con el tema de los derechos de las personas privadas de la libertad, se parte de la premisa de que se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad, que impone especiales deberes al Estado, de ahí que en el caso de los menores, esa vulnerabilidad se hace más patente, dadas sus características físicas y psicológicas, lo que constituye un hecho que necesita ser asumido por los órganos encargados, tanto de la creación de normas, como de la procuración y administración de justicia. En ese contexto, el principio del interés superior del menor implica que la actuación de las instituciones, tribunales y autoridades encargadas de la aplicación del sistema penal para adolescentes, deba orientarse hacia lo que resulte más benéfico y conveniente para el pleno desarrollo de su persona y sus capacidades. Por tanto, la protección al interés superior de los menores supone que en todo lo relativo a éstos, las medidas especiales impliquen mayores derechos que los reconocidos a las demás personas, esto es, habrán de protegerse, con un cuidado especial, los derechos de los menores, sin que esto signifique adoptar medidas de protección tutelar. Además, si bien es cierto que las autoridades encargadas del sistema integral deben maximizar la esfera de derechos de los menores, también lo es que deben tomar en cuenta sus límites, uno de los cuales lo constituyen los derechos de las demás personas y de la sociedad misma, razón por la cual se establece, en los ordenamientos penales, mediante los diversos tipos que se prevén, una serie de bienes jurídicos tutelados que no pueden ser transgredidos, so pena de aplicar las sanciones correspondientes; de ahí que bajo la óptica de asunción plena de responsabilidad es susceptible de ser corregida mediante la aplicación de medidas sancionadoras de tipo educativo que tiendan a la readaptación.

Del anterior criterio, podemos desprender, que en base a la interpretación que podemos observar, podemos concluir que la protección al interés superior de los menores supone que en todo lo relativo a éstos, las medidas especiales impliquen mayores derechos que los reconocidos a las demás personas, esto es, habrán de protegerse, con un cuidado especial, los derechos de los menores, sin que esto signifique adoptar medidas de protección tutelar y por otra parte tampoco implica llegar a un exceso, pues como lo dice la Corte existen límites y considero que el más importante lo constituye el derecho de agravio o de la propia sociedad, razón por la cual se establece, en los ordenamientos penales, mediante los diversos tipos que se prevén, una serie de bienes jurídicos tutelados que no pueden ser transgredidos, so pena de aplicar las sanciones correspondientes; de ahí que bajo la óptica de asunción plena de responsabilidad es susceptible de ser corregida mediante la aplicación de medidas sancionadoras de tipo educativo que tiendan a la readaptación, siendo el internamiento una de estas.

En este orden de ideas, podemos mencionar que conocemos la reforma constitucional y los criterios que de ella ha realizado la Suprema Corte de Justicia, por lo que podemos desprender o intuir que dicha reforma viene a dotar a los menores en conflicto de la ley penal del debido proceso legal, recociendo para estos las garantías que se le otorgar a los mayores de edad en un proceso penal, con lo que podemos romper o terminar con la opinión pública de ahora a los menores infractores no se les castiga, yo considero que al contrario ahora y a razón de esta reforma se les imponen medidas más severas que en el sistema tutelar antes vigente, pero dentro de la legalidad.

Ahora bien, creo que por ultimo debemos entrar a los derechos procesales que consagra nuestro Código de Justicia para menores infractores, mismos que pretender dar aplicación a los postulados de la reforma y los lineamientos de la Convención de los derechos del niño.

Podremos empezar diciendo sobre el Código de Justicia para Menores Infractores, que este fue aprobado por la Sexagésima Tercera Legislatura del H. Congreso del Estado de Durango y el cual fue aprobado y publicado el día (11) once de septiembre del año dos mil seis y el cual entro en vigor el día (12) doce de septiembre del año dos mil seis y donde podemos destacar que dentro del mismo encontramos los principios rectores que rigen el propio sistema visibles en el artículo 16 del Código de Justicia para menores infractores y los derechos que dentro del proceso minoril tendrá todo menor sujeto a dicho proceso, es decir todo menor que al momento de la comisión de conducta tipificada como delito que se le atribuya, se hubiera encontrado dentro del rango de doce años cumplidos y menor de dieciocho años y los cuales se encuentran principalmente contenidos en los artículos 17 al 30 de dicho ordenamiento en mención, de donde sobresalen los siguientes:

1.- Derecho a la no discriminación, consagrado en el artículo 17 del Código de Justicia para menores infractores.

2.- A su vez el artículo 18 del Código de Justicia para menores infractores, desarrolla el principio de proporcionalidad, estableciendo que las medidas que se impongan, deberán ser racionales y proporcionales con la conducta tipificada como delito en el Código Penal o en las Leyes Estatales.

3.- El artículo 19 del Código de Justicia, desarrolla el derecho a un trato justo y humano, y prohíbe en consecuencia la tortura, el maltrato, la incomunicación, la coacción psicológica, ni otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

4.- El artículo 20 del código de Justicia para menores infractores habla de la igualdad de todos los menores sujeto a proceso.

5.- El artículo 21 del Código de Justicia para menores infractores, es uno de los derechos más importantes establecido el Código, ya que es el que garantiza que los menores infractores, cuenten con una defensa legal adecuada, poniendo de esta forma el equilibrio procesal de las partes, pues este artículo señala que los menores tendrán, en todo momento, el derecho a ser asistidos por un defensor, desde el inicio de la investigación y hasta que cumplan con la medida que les sea impuesta. De no contar con un defensor particular, se les deberá asegurar la asistencia de un defensor de oficio.

Las actuaciones practicadas sin la asistencia de su defensor, serán nulas.

En ningún caso podrá recaer en una misma persona la defensa de la víctima y del menor al que se le atribuya la realización de una conducta tipificada como delito en el Código Penal o en las Leyes Estatales.

Este precepto legal tiene intima relación en cuanto a la falta de abogado particular con la fracción IV del artículo 6 del Código minoril en cita, pero aunado de los anterior encontramos que el mismo tiene también una intima relación con los artículos 2, 6 fracción II, inciso A), 9, 10, 11 y 14 de la Ley para el Ejercicio de las profesiones en el Estado de Durango.

6.- El artículo 22, rescata el principio de legalidad, al cual ya nos hemos referido con antelación y el cual consiste que la conducta que se le atribuya al menor debe estar en una ley y más aun ninguna medida se le puede imponer sin que existan datos probatorios suficientes que comprueben la responsabilidad del menor en su comisión.

7.- El artículo 23, establece la garantía de que Ningún menor podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho, garantía constitucional que repite el código de Justicia para menores infractores.

8.- El artículo 24 del Código de Justicia para menores infractores, retoma el principio de la ley más favorable, al menor, es decir cuando puedan aplicársele dos leyes o normas jurídicas diferentes, siempre se optará por la que resulte más favorable a sus derechos fundamentales y al interés superior del mismo.

9.- El artículo 25 del código en comento, retoma la garantía constitucional consagrada en el artículo 14 de la constitución política de los estados Unidos Mexicanos, al establecer como prohibida la aplicación retroactiva, analógica o por mayoría de razón, del presente Código en perjuicio del menor.

Estableciendo como excepción a la misma, que La Ley sólo tendrá efecto retroactivo si favorece al menor, cualquiera que sea la etapa del procedimiento, incluyendo la ejecución de la medida. En caso de duda, se aplicará la ley más favorable.

10.- El artículo 26 del código de Justicia para menores infractores nos habla que en caso de duda sobre la responsabilidad de los menores, deberá resolverse siempre a su favor.

11.- El artículo 27, considero que es el artículo más importante del código del Justicia para menores infractores, pues este precepto va mas allá de los derechos del ordenamiento en comento, pues por si el legislador hubiera omitido alguno derecho en el código en mención este recuerda al Juzgado que los menores sujetos a proceso gozarán de todos los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Federal, Constitución Local, los Tratados Internacionales y demás leyes aplicables.
Precepto que busca abolir los vicios del anterior sistema tutelar.

12.- El artículo 28, menciona el derecho que tienen los menores, ha ser oídos en cualquier etapa del proceso, a expresar sus opiniones y a que sean tomadas en cuenta.

Con lo que se busca que los mismos tengan una intervención directa en su proceso y que no sean solo observadores del mismo, sino que interactúen en su beneficio dentro del proceso.

13.- el artículo 29, del código en comento, viene a hacer efectivo aquella garantía que consagraba la constitución política de los estados Unidos mexicanos en su artículo 20 apartado “A” fracción II, ahora reformada e incluida en el artículo 20 apartado “B” fracción II, pero considerando que la misma con la actual reforma constitucional fue un perjuicio de los inculpados tanto mayores como menores de edad, pero dentro de este precepto en comento del código minoril, queda mejor clarificado y en donde se sostiene que: “En ningún caso los menores podrán ser sometidos a interrogatorio alguno por parte de cuerpos o corporaciones de seguridad pública respecto a su participación en los hechos que se le imputan. La violación de este principio implicará la nulidad de lo actuado”.

14.- Por otra parte dentro del artículo 30, se establece los casos en lo que el menor inculpado podrá ser detenido, el cual solo puede ser detenido en los siguientes casos:
I. Cuando exista orden de detención dictada por juez para menores competente, misma que podrá librarse únicamente en caso de delitos expresamente calificados como graves por esté Código;
II. Cuando sea sorprendido en la ejecución flagrante de una conducta ilícita penal, y
III. Tratándose de caso urgente en los casos de este Código.

Incluyendo en el mismo el segundo párrafo de la fracción III, la condicionante que la privación de libertad durante el proceso tendrá carácter excepcional y será aplicada tan sólo como medida de último recurso, por tiempo determinado y el más breve posible y siempre y cuando exista prueba suficiente sobre la existencia de un hecho delictivo grave y sobre la participación del menor en él. Sólo procederá cuando exista riesgo razonable de fuga del menor, peligro para la seguridad de la víctima, el denunciante o los testigos, o entorpecimiento en la investigación, y así se acredite por el Ministerio Público.

Precepto que tiene una intima relación con los artículo 5° y 61 ambos del Código de Justicia para menores, en el primero de los numerales en comento se establece la limitante que la medida de internamiento solo puede ser aplicable a los menores de catorce a dieciocho años de edad, esto en armonía con el sexto párrafo del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

15.- el artículo 31 del Código de Justicia para menores infractores, establece la posibilidad de evitar el Juzgamiento, mediante la exhortación a las partes a someterse a las formas alternativas de justicia a través del Centro de Justicia Alternativa, cuando se trate de la realización de una conducta tipificada como delito por el Código Penal o en las Leyes Estatales, que no sea considerado como grave por el presente ordenamiento.

Mismo precepto que tiene intima relación con los artículos 80 al 85 del ordenamiento en comento, en donde se establece el procedimiento del ante el CEJA (Centro Estatal de Justicia Alternativa, del Poder Judicial).

De igual forma tiene relación con el capítulo IV, titulado, “de las Formas Alternativas de Justicia” el cual se encuentra integrado por los artículos 76 al 90, en donde en dicho capitulo se desahogan las siguientes secciones: Sección Primera: Del Procedimiento Alternativo ante el Ministerio Publico Especializado; Sección Segunda: Del procedimiento ante el Centro Estatal de Justicia alternativa del Poder Judicial del Estado de Durango, y Sección Tercera: Suspensión del Juicio a Prueba.

16.- De igual forma en cuanto al artículo 32, este va relacionado particularmente con la condición de menores indígenas, a los cuales tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y su cultura.

Considerando que dicho derecho no requiere comentario alguno por parte de este Juzgado.

De igual forma de manera intermitente dentro del Código de Justicia se desarrollan alguno de estos derechos, de forma muy concreta, los cuales podemos destacar como ejemplo los siguientes:

En primer término el derecho de que en la declaración rendida ante el Juzgado Especializado de menores, el menor no solo cuente con su abogado, sino además debe estar presente en este acto personal técnico de la Unidad de Diagnostico que vele por la integridad psicológica del menor durante la declaración, quien podrá solicitar suspender la audiencia cuando detecte fenómenos de ansiedad en el menor, pudiendo suspender la audiencia con la única limitante de continuar con la misma el día de hoy. (Artículo 43)

Por otra parte, es de destacarse que el artículo 49 del ordenamiento de la materia, establece que en el caso de que el menor inculpado rinda su declaración ante el agente del Ministerio Publico, esta debe ser en presencia de su defensor (profesionista jurídico con cedula profesional), de lo contrario no tendrá efecto alguno.

Por último otro derecho que tiene los menores en el previsto por el artículo 74 en sus fracciones VII y VIII, en las cuales establece la obligación por parte del Juzgado para incluir la medidas de menor y mayor gravedad de que se le aplicara el menor inculpado derivado el incumplimiento o cumplimiento de la medida, según corresponda.

En base a este derecho se desprende el derecho que les asiste a los menores derivado de la fracción IX del artículo 194 del Código de Justicia para menores infractores, de recibir evaluaciones trimestrales cuando menos de las medidas privativas de libertad a efecto de que exista la posibilidad de ordenar la conmutación de las mismas por otras más benévolas.

En base todo lo anterior y como manera de conclusión de este tema, me gustaría resaltar el derecho que tiene el menor inculpado de que su situación jurídica se le resuelva dentro de las 48 horas y no las 72 que marca la constitución, la situación Jurídica, para lo cual considero importante recordar que la constitución marca el máximo en el que una persona puede ser detenido sin que exista un auto de formal prisión que resuelva su situación, no así el mínimo de la detención, es por ello que considerando la situación y la vulnerabilidad del menor, este término es más reducido, no con ello se establece que no se le recibirán pruebas, pues este se puede duplicar.

Por último a manera de colofón de la presente charla me permito manifestar, que el sistema de justicia juvenil establecido con motivo de la reforma y adición al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual es aplicable a quienes tengan entre 12 años cumplidos y menos de 18 años de edad, en lo relativo a la comisión de conductas delictuosas, según sean definidas en las leyes penales, se distingue por las siguientes notas esenciales: 1) se basa en una concepción del adolescente como sujeto de responsabilidad; 2) el adolescente goza a plenitud de derechos y garantías que le asisten, al estar sujeto a proceso por conductas delictuosas (el sistema es garantista); 3) el sistema es de naturaleza penal, aunque especial o modalizada, en razón del sujeto activo de las conductas ilícitas; y, 4) en lo que atañe al aspecto jurisdiccional procedimental, es de corte preponderantemente acusatorio. Por otra parte, este sistema especializado de justicia encuentra sustento constitucional en los numerales 4o. y 18 de la Carta Magna, pues el primero de ellos prevé los postulados de protección integral de derechos fundamentales, mientras que el segundo establece, propiamente, las bases del sistema de justicia para adolescentes, a nivel federal, estatal y del Distrito Federal. Además, el indicado modelo también se sustenta en la doctrina de la protección integral de la infancia, postulada por la Organización de las Naciones Unidas y formalmente acogida por México con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Bibliografía

Legislación Federal
1.- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;.
2.- Convención de los derechos del Niño.
Legislación Estatal
1.-Código de Justicia para menores Infractores vigente en el Estado de Durango
Jurisprudencia
Semanario Judicial de la Federación y Su gaceta.

[1] Publicada el (2) dos enero de (1992) mil novecientos noventa y dos en el Diario Oficial de la Federación.
[2] Artículo 13. Para efectos del presente Código, se consideran como conductas graves las siguientes conductas tipificadas por el artículo 17 del Código Penal: CASOS DE CULPA PRETERINTENCIONALIDAD Y ERROR en su artículo 86 inciso a) y b);
REBELIÓN en sus artículos 141, 142, 143, 144 y 145;
TERRORISMO en su artículo 149;
SABOTAJE en su artículo 150;
FALSIFICACIÓN DE TITULOS AL PORTADOR Y DOCUMENTOS DE CRÉDITO PÚBLICO en su artículo 235;
ASOCIACIÓN DELICTUOSA, PANDILLERISMO Y DELINCUENCIA ORGANIZADA en sus artículos 244 y 245;
ATAQUES A LAS VIAS DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS DE TRANSPORTE en su artículo 267;
CORRUPCIÓN DE MENORES E INCAPACES en sus artículos 290, 292 y 293;
PORNOGRAFIA INFANTIL en sus artículos 294 y 295;
HOMICIDIO en sus artículos 327, 330, 331 y 332;
LESIONES en sus artículos 337 y 339;
REGLAS COMUNES PARA LOS DELITOS DE HOMICIDIO Y LESIONES en su artículo 344;
INFANTICIDIO en sus artículos 347 y 348;
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL en los dos últimos párrafos de su artículo 360
SECUESTRO en su artículo 362;
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS en su artículo 364;
RETENCION Y SUSTRACCIÓN DE MENORES O INCAPACES, Y CON FINES DE CORRUPCIÓN Y TRAFICO DE ÓRGANOS en sus artículos 367 y 368;
ASALTO en su artículo 378;
VIOLACIÓN en sus artículos 393, 394, 395, 397 y 398;
ROBO en sus artículos 409, 411 fracciones IV y V, 412 con las excepciones hechas en los artículos 413, 414 y 415;
ABIGEATO en sus artículos 420 Y 421;
EXACCIÓN FRAUDULENTA en su artículo 428 y
DESPOJO previsto por el último párrafo del artículo 430.

La tentativa punible de los delitos antes mencionados en las fracciones anteriores se califica como delito grave.