sábado, septiembre 10, 2016

La Justicia Penal Especializada para Adolescentes…y sin embargo se mueve.

Han transcurrido ya, noventa días de la entrada en vigor de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes[1], aun no se ha agotado el plazo de 200 días que señala el Artículo Décimo Segundo Transitorio[2] de dicha normatividad, para que las Legislaturas de los Estados adecuen las leyes estatales al marco de esta Ley, pero existen ya claros alicientes que permiten ver en el futuro de la Ley Nacional, un panorama más satisfactorio.
En días pasados en la ciudad de Monterrey Nuevo León, donde se celebró la Segunda Sesión Ordinaria 2016 de las Conferencias de Procuración de Justicia Zonas Noreste y Noroeste la Titular de la Procuraduría General de la República, Arely Gómez, hizo un llamado a los Fiscales y Procuradores Generales de Justicia de las Zonas Noreste y Noroeste del país a trabajar para consolidar el Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Subrayó también los desafíos del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.[3]
¿Pero cuales serían los principales desafíos que les impone la Ley Nacional a las Fiscalías o Procuradurías de los Estados?, y digo a las entidades de la República pues a nivel Federal aún no existe esta Justicia Especializada y lo más seguro es que se prolongue la vigencia federal hasta el año dos mil diecinueve.
Pero en los Estados la situación es diferente, para nosotros ya es vigente esta Ley pues, su entrada en vigor se materializa con la preexistencia de Autoridades Especializadas en esta Justicia de carácter Estatal.
En ese sentido, los retos inmediatos en el ámbito de Procuración de Justicia a nivel local, resulta la necesidad de adecuar las leyes orgánicas para establecer en ellas, la existencia de Unidades Especializadas en Justicia Penal para Adolescentes, las cuales estén integradas por Ministerios Públicos que puedan acreditar la especialización que refiere los artículos 23 y 64 de la Ley Nacional.
Pero además, dichas reformas deben incluir un ejercicio civil de carrera para garantizar que los funcionarios de dichas unidades no pierdan su experiencia en la materia, y se garantice la pertenencia de los mismos, dentro de las unidades de referencia y no sean sujetos dichos Agentes, a la práctica común de rotación, la cual afecta y atenta de manera directa con el principio de Especialización[4].
Además de estos postulados resulta de vital transcendencia que las Fiscalías y Procuradurías Estatales, cuenten con peritos que en relación a la materia de su ciencia o arte, se hace necesaria la especialización que marca la Ley Nacional, a fin de poder garantizar buenas prácticas y el claro respeto a los derechos específicos que por su condición de personas tiene los menores de edad.
Otra acción, no tanto del ámbito legislativo, si no de carácter administrativa es la inclusión de la figura de los Facilitadores Especializados en la materia minoril, para garantizar que las salidas alternas se realicen en el marco de la Ley Nacional, así como las acciones relativas a brindar tanto la capacitación del personal en general, como la especialización y actualización de los funcionarios que por disposición legal[5] la requieren a través de la celebración de acuerdos con instituciones académicas para ello.
Ademas la noticia que enfrente con gran alegría, fue la relativa a que el proyecto de presupuesto del Poder Judicial Federal de 75 MMDP solicitados para 2017[6], en donde se argumentó que el mismo, “responde a la necesidad de consolidar el Nuevo Sistema de Justicia Penal con instalaciones y jueces en todo el país, así como para la implementación del Sistema de Justicia para Adolescentes”.[7] 
Aclaro la alegría no es ocasionada por el monto solicitado, sino porque después de más de diez años, se inicia a nivel federal con la implementación de la Justicia para Adolescente, aun cuando no existe información al respecto sobre cómo se implementara, considero que esto no será muy alejado de la manifestación realizada por el Titular de la Unidad de implementación de las reformas Penal, Amparo y Derechos Humanos del Poder Judicial de la Federación, Roberto Negrete[8], ante el Senado de la Republica, en donde hizo referencia al acuerdo que tomara el Consejo de la Judicatura Federal de fecha 20 de agosto del 2014, para la implementación del Sistema Justicia para Adolescentes de carácter Federal, en base a la normatividad vigente en ese momento, es decir mediante la instalación de un modelo de Circuitos Fijos e Itinerantes.
 
Pero en fin, la Justicia Penal para Adolescentes se mueve.!!!

 


[1] Diario Oficial de la Federación de 16 de junio del año 2016, visible en http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5441663&fecha=16/06/2016, la cual entro en vigor el día 18 de junio del año 2016.
 [2]Artículo Décimo Segundo. Legislación complementaria
En un plazo que no exceda de 200 días naturales después de publicado el presente Decreto, la Federación y las entidades federativas deberán publicar las reformas a sus leyes y demás normatividad complementaria que resulten necesarias para la implementación de esta Ley.
 [3] Procuradora pide a sus homólogos del norte del país consolidar el Sistema de Justicia Penal, artículo difundido por Radio Fórmula, el día 9 de septiembre del año 2016 y visible en http://www.radioformula.com.mx/notas.asp?Idn=624965&idFC=2016
[4] Para abundar más sobre el tema se recomienda la lectura del libro RAMÓN FUENTES, Alejandro. “El Principio de Especialización en la Justicia Penal de Adolescentes”, editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Juárez del Estado de Durango, México 2016 y consultable en formato electrónico en http://pensamientojuridico.blogspot.mx/ (a partir del día 13 de septiembre del año 2016)
[5] Cfr.- artículo 63 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.
[6] ARANDA Jesús., artículo “SCJN Justifica los más de 75 de MMDP solicitados para el 2017, publicado en la Jornada virtual, el jueves 8 de septiembre del año 2016 y visible en: http://www.jornada.unam.mx/ultimas/2016/09/08/scjn-justifica-los-mas-de-75-mmdp-que-solicitaron-para-2017
[7] Ídem.

[8] Cfr.- Audiencias públicas realizadas por el Senado de la Republica, como parte del proceso de dictaminarían de las diversas iniciativas en materia de justicia para adolescentes, mesa II, de fecha 29 de Marzo de 2016 y visible en http://www.canaldelcongreso.gob.mx/vod/reproducir/1_gvecvi26/Audiencias_publicas_cmo_parte_del_proceso_de_dictaminacion_de_las_diversas_iniciativas_en_materia_de_justicia_para_adolescentes.

 

 

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lunes, septiembre 05, 2016

Consideraciones sobre el Internamiento de los Adolescentes dentro del marco de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes


La semana pasada, entre las diversas noticias que se generaron por los medios de comunicación, hubo dos notas periodísticas que llamaron mi atención sobre la materia en que incursionamos.
Ambas notas en comento, versan sobre la medida de internamiento aplicable a los Adolescentes, la primera de ellas, versa sobre el reclamo de aumentar la penalidad máxima de cinco años[1] que establece la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes. Previo a comentar la misma, resulta indispensable clarificar algunas cuestiones:

a)    La actual Legislación Nacional, establece que la medida de internamiento únicamente podrá aplicarse cuando se reúnan dos condiciones.

 La primera es relativa a la edad de los menores en conflicto con la ley penal, la cual resulta acorde al texto del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que esta medida va dirigida únicamente a los adolescentes “mayores de doce años y menores de dieciocho años de edad”. Luego así la Legislación Nacional durante este lapso de edad de los adolescentes, estableció dos de los tres grupos etarios para los adolescentes.

En lo que refiere a los grupos etarios, el grupo II[2], está contemplado por personas mayores de catorce años e inferior a los dieciséis años de edad, por su parta el grupo III[3], incluye a los mayores de dieciséis años de edad y menores de dieciocho años, estableciendo para grupo específico temporalidades máximas de internamiento, siendo que en el caso del grupo etario II, únicamente podrá imponerse como temporalidad máxima de la medida internamiento tres años y en caso del grupo etario III, esta temporalidad máxima alcanza los cinco años de edad, tal como lo establece el artículo 145 en su párrafos cuatro y cinco de la multicitada Ley Nacional, respectivamente.

Sin embargo resulta importante aclarar que el mismo dispositivo legal, establece un tope máximo diferente en el caso de que el adolescente se le atribuya la intervención en el delito, a “título de participación”[4], refiriendo el ordenamiento que dicho grado de participación se materializa en tres supuestos: a)cuando presto ayuda de forma dolosa, b) los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento de una promesa anterior al delito y c) los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo.

Para todos estos casos, la medida máxima de internamiento, según el grupo etario al que pertenezca el adolescente, solo podrán aplicarle tres cuartas partes del límite máximo de la sanción privativa de libertad.

Es decir en el caso del grupo etario II, la medida de internamiento no podrá exceder de 27 meses, es decir 2 años, 3 meses y en el caso del grupo etario III, la medida máxima sería de 45 meses, es decir 3 años 9 nueve meses.

 La segunda condición para la imposición, es que esta medida solamente resulta aplicable a ciertos delitos, los cuales quedaron establecidos en el texto del artículo 164 de la Ley Nacional, en donde establece el siguiente catalogo:

a)    De los delitos previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
 
b)   De los delitos previstos en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos;
 
c)    Terrorismo, en términos del Código Penal Federal;
 
d) Extorsión agravada, cuando se comete por asociación delictuosa;
 
d)   Contra la salud, previsto en los artículos 194, fracciones I y II, 195, 196 Ter, 197, primer párrafo del Código Penal Federal y los previstos en las fracciones I, II y III del artículo 464 Ter y en los artículos 475 y 476 de la Ley General de Salud;  

e)    Posesión, portación, fabricación, importación y acopio de armas de fuego prohibidas y/o de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea;
 
f)     Homicidio doloso, en todas sus modalidades, incluyendo el feminicidio;
 
g)    Violación sexual;
 
h)   Lesiones dolosas que pongan en peligro la vida o dejen incapacidad permanente, y
 
i)     Robo cometido con violencia física.

 
En base a estas aclaraciones podemos fácilmente desprender que la temporalidad máxima de cinco años, no es aplicable de forma general dentro del procedimiento que establece la Ley Nacional del Sistema Integral del Justicia Penal para Adolescentes.

A manera de información histórica sobre el particular, resulta importante establecer que dentro de las iniciativas que dieron origen a la Ley Nacional, se contempló en una de ellas, es decir  “Código Nacional de Justicia Penal para Adolescentes”, la cual fuera  presentada por diversos Senadores de la Republica y teniendo como origen el documento presentado por las Organizaciones Civiles ante el Senado de la Republica.

Dicho proyecto en su artículo 145, establecía  la posibilidad de una medida máxima de siete años, para el caso del grupo etario III y en el supuesto exclusivo de tratándose de algunos delitos específicos como “homicidio calificado, violación tumultuaria, en los casos de secuestro; hechos señalados como delitos en materia de trata de personas y delincuencia organizada”, dicha situación dejo como evidencia en el actual texto del último párrafo del artículo 145 de la Ley Nacional vigente, el cual si leemos dicho precepto parece no tener sentido, al ser redundante sobre la temporalidad máxima de cinco años y más cuando se trata de conductas que establece el artículo 164 de la ley en mención, pero si lo analizamos desde el punto de vista de proceso parlamentario, vemos que ya fue discutido por el Congreso de la Unión, concretamente por el Senado de la República, una temporalidad diferente a los cinco años, aun cuando esta iba destinada delitos en específico, situación que no fue acogida la idea por las Comisiones Unidas que dictaminaron la Ley Nacional.

En lo relativo a los argumentos sobre la viabilidad de la propuesta del aumento de la temporalidad de la medida, estos ya fueron abordados en el artículo tratado la semana pasada, denominado: “Una reflexión para entender mejor la Justicia Penal para Adolescentes”[5], por lo que se recomienda leer el mismo. Sin embargo se debe precisar que no resulta extraño este tipo de propuesta por parte del Estado de la Republica que mayor temporalidad tenia establecida para los Adolescentes en conflicto con la Ley Penal, pues según el artículo 178 de la Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes[6], establecía una temporalidad máxima de 20 años de internamiento, para el grupo etario III, y 15 años de internamiento para el grupo etario II antes referidos.

 Situación que denotaba como se apartaron de la finalidad educativa del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, y del principio establecido en el párrafo sexto del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a que la medida de internamiento, consistente en que “se aplicara como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda”, estableciendo de forma local, un sistema de derecho penal atenuado para los adolescentes, pues estos 20 años de internamiento no eran otra cosa, más que aplicarle a los adolescentes una pena atenuada, la cual consistía en 40% de la pena máxima de 50 años establecida por el artículo 107 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes[7].

En cuanto a la segunda nota periodística que me llamo la atención[8], no es relativa a nuestro país, sino la misma versa sobre la situación que viven los menores en internamiento en el país de Uruguay, en donde se denota situaciones no muy favorables, pero sin embargo este, fue el punto de partida para reflexionar sobre la situación que viven los adolescentes sometidos a la medida de internamiento en nuestro país.

Para lo cual resulta interesante conocer el contenido del informe que realizara la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) y que presentara al Senado de la República, sobre los 56 Centros de Tratamiento Interno para Adolescentes instalados en todo el país, el año próximo pasado[9].

“Se trata de una investigación realizada por la CNDH durante febrero y marzo de 2014, la cual reveló que 66 por ciento de los menores recluidos –que fueron entrevistados– denunciaron a los visitadores de esa Comisión haber recibido tratos crueles, inhumanos y degradantes, entre ellos golpes, insultos y en muchas ocasiones se les mantiene esposados.”[10]

En tal sentido la Ley Nacional, establece para evitar dicha situación varias acciones, la primera consiste en contener dentro de su texto una sección especial para establecer los derechos de los adolescentes que se encuentren bajo la medida ya sea cautelar o definitiva de internamiento, de donde se desprende la enumeración de los derechos y además el alcance de los mismos.

Siendo estos derechos los referidos por el artículo 46 consistiendo estos de forma enunciativa pero no limitativa, los siguientes:

I.     No ser privados o limitados en el ejercicio de sus derechos y garantías, sino en los términos previstos en la medida impuesta o en este ordenamiento;
 
II. A que se garantice su integridad moral, física, sexual y psicológica;
 
III. Ser informado sobre la finalidad de la medida cautelar y de sanción impuesta, del contenido del Plan Individualizado de Actividades o Plan Individualizado de Ejecución y lo que se requiere de él para cumplir con el mismo. Lo anterior se hará del conocimiento de sus personas responsables, de sus representantes legales y, en su caso, de la persona en quien confíe;
IV. Recibir información sobre las leyes, reglamentos u otras disposiciones que regulen sus derechos, obligaciones y beneficios del régimen en el que se encuentren; las medidas disciplinarias que pueden imponérseles, el procedimiento para su aplicación y los medios de impugnación procedentes;
 
V. No recibir castigos corporales ni cualquier tipo de medida que vulnere sus derechos o ponga en peligro su salud física o mental;  

VI. Recibir asistencia médica preventiva y de tratamiento para el cuidado de la salud, atendiendo a las necesidades propias de su edad y sexo en, por lo menos, centros de salud que brinden asistencia médica de primer nivel en términos de la Ley General de Salud; en el Centro Especializado y, en caso de que sea insuficiente la atención brindada dentro de reclusión o se necesite asistencia médica avanzada, se podrá solicitar el ingreso de atención especializada a dicho Centro o bien, que la persona sea remitida a un Centro de salud público en los términos que establezca la ley;
 
VII. Recibir en todo momento una alimentación nutritiva, adecuada y suficiente para su desarrollo, así como vestimenta suficiente y digna que garantice su salud y formación integral;
 
VIII. Recibir un suministro suficiente, salubre, aceptable y permanente de agua para su consumo y cuidado personal;
 
IX. Recibir un suministro de artículos de aseo diario necesarios;
 
X. Recibir visitas frecuentes, de conformidad con el Reglamento aplicable;  

XI. Salir del Centro Especializado, bajo las medidas de seguridad pertinentes para evitar su sustracción o daños a su integridad física, en los siguientes supuestos:
 
a)    Recibir atención médica especializada, cuando ésta no pueda ser proporcionada en el mismo.
 
b) Acudir al sepelio de sus ascendientes o descendientes en primer grado, su cónyuge, concubina o concubinario, así como para visitarlos en su lecho de muerte, siempre y cuando las condiciones de seguridad lo permitan, de conformidad con el Reglamento aplicable.

 En ambos casos, las salidas serán bajo la vigilancia que determinen las autoridades del Centro Especializado;
 
XII. Tener contacto con el exterior a través de los programas y actividades desarrollados por Centro Especializado;
 
XIII. Realizar actividades educativas, recreativas, artísticas, culturales, deportivas y de esparcimiento, bajo supervisión especializada;

XIV. Tener una convivencia armónica, segura y ordenada en el Centro Especializado en la que permanezca;

XV. No ser controlados con fuerza o con instrumentos de coerción, salvo las excepciones que determine esta Ley y de acuerdo a las disposiciones establecidas respecto al uso legítimo de la fuerza;

XVI. Efectuar peticiones o quejas por escrito, y en casos urgentes, por cualquier medio a las instancias correspondientes;

XVII. Ser recibidos en audiencia por los servidores públicos del Centro Especializado, así como formular, entregar o exponer personalmente, en forma pacífica y respetuosa, peticiones y quejas, las cuales se responderán en un plazo máximo de cinco días hábiles;

XVIII. A que toda limitación de sus derechos sólo pueda imponerse cuando tenga como objetivo garantizar condiciones de internamiento dignas y seguras. En este caso, la limitación se regirá por los principios de necesidad, proporcionalidad e idoneidad.

Los demás previstos en la Constitución, en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y las leyes aplicables en la materia.

Sin embargo esta no es la única acción que contempla la Legislación Nacional, sino por el contrario establece que la supervisión de dichos Centros Especializados, queda a cargo de Autoridad Administrativa, que refiere la Ley, entendiendo por esta “Órgano Especializado en la Ejecución de Medidas para adolescentes”[11] y establece la posibilidad de que el adolescente que se le violente alguno de los derechos enumerados o se atente contra su dignidad pueda acudir a un recurso ágil y rápido ante el Juez de Ejecución y ante el Tribunal de Alzada, ya sea mediante los recursos de revocación y apelación en la etapa de ejecución de la medida, o cuando se trate de resolver sobre las controversias que se presenten sobre las condiciones de internamiento y cuestiones relacionadas con las mismas, esta será facultad del Juez de Ejecución en términos de la fracción IX del artículo 179 de la Ley Nacional.

Por lo que podemos observar que existen medidas legales que permiten defender las condiciones y los derechos del adolescente sujeto a una medida de internamiento, para garantizar que esta medida no se aparte de los propios fines de la misma.
Sin embargo, el problema de los Centros estriba en que aún nos encontramos dentro del plazo de 200 días que establece el Artículo Décimo Segundo Transitorio de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, para que los Estados de la Republica adecuen sus legislaciones al texto de la Ley Nacional, pero la realidad es que al menos en el Estado de Durango, aun no se ha dado, esperemos que en próximas fecha se cree mediante decreto del Ejecutivo la Autoridad Administrativa que refiere la legislación Nacional en comento, y de esta forma tener una autoridad responsable y Especializada en la aplicación tanto de las medidas cautelares de libertad como de internamiento, pero sobre todo de las medidas definitivas de internamiento y que vigile la operatividad de los Centros de Internamiento.

Para que estos Centros cuenten con las actividades idóneas y especializadas para lograr que a través de la medida de internamiento que se les imponga, se logre encausarlas a la finalidad educativa que persigue el Sistema Integral y se pueda reintegrar social y familiar al adolescente en el conflicto con la ley, pero sobre todo en el tiempo más breve.

Siempre en un marco de respeto a los Derechos Humanos del Adolescente, pero la situación en algunos Estados resulta critica, ya que los presupuestos que desistan a estos Centros resultan ser insuficientes para brindarles el apoyo que en verdad necesita, por lo que en mi experiencia considero que con los recursos económicos y humanos que cuentan hace una labor muy destacable, pero sin embargo falta mucho por hacer para lograr que a través de este tipo de medidas se alcance el fin del Sistema.

Por lo cual podemos concluir que antes de hablar del aumento de la temporalidad de las medida de internamiento para el caso de los adolescentes en conflicto con la ley penal, es importante garantizarles a todos ellos, que existen condiciones óptimas para que esta medida funcione y alcance los objetivos de reintegrarlos a la sociedad y reincorporarlos a su familia en el tiempo más breve que proceda.

 
 


[1] Cfr.- Nota periodística publicada el 1 de septiembre del año 2006, en e l portal de Internet del Periódico Jornada Aguascalientes, visible en http://www.lja.mx/2016/09/deben-aumentarse-las-penas-a-menores-infractores/
[2] Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, Fracción X del artículo 3° y artículo 5°, publicada el día 16 de junio del año 2016 en la versión vespertina del Diario Oficial de la Federación, visible en http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5441663&fecha=16/06/2016.
[3] Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, artículo 3° fracción XI, Ob. Cit
[4] Cfr.- artículo 146 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, Loc. Cit.
[6] Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes, publicada el Periódico Oficial de fecha 11 de septiembre del año 2006 y con última reforma publicada el Periódico Oficial de fecha 20 de mayo del año 2013, visible en http://www.poderjudicialags.gob.mx/servicios/legislacion/Ley%20Sistema%20Justicia%20Adolescentes%20Aguascalientes.pdf
[7] Cfr.- Código Penal para el Estado de Aguascalientes, con última reforma publicada en el Periódico Oficial de fecha 22 de agosto del año 2016, visible en http://www.poderjudicialags.gob.mx/servicios/legislacion/Codigo%20Penal%20para%20el%20Estado%20de%20Aguascalientes.pdf
[9] http://www.jornada.unam.mx/ultimas/2015/03/03/en-centros-para-recluir-jovenes-se-comenten-torturas-reporta-cndh-7024.html
[10] Idem.
[11] Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, artículo 3° fracción III, Ob. Cit
 

viernes, agosto 26, 2016

Una reflexión para entender mejor la Justicia Penal para Adolescentes

En días pasados salió publicada una nota en un medio virtual denominado el Hidrocálido digital.com(1), en la cual entrevistan a un legislador quien señalaba que “…en el corto plazo se deberá volver al federalismo en materia de justicia para adolescentes y permitir que los Estados de la República legislen sus propios códigos penales para sancionar a los menores que delinquen”(2), pues argumentaba que “No hacerlo así, convertiría a los adolescentes en -carne de cañón- del crimen organizado para cometer fechorías graves y que en caso de ser detenidos no pasarían más de cinco años privados de su libertad.”(3) 

El contenido de esta nota, me indico que en la actualidad y más en el ámbito social se desconoce ampliamente los objetivos y fines del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, y los cuales sin duda alguna diferencian a este, del Sistema Penal para Adultos. 

Por lo cual considero oportuno reflexionar tres cuestiones sobre este Sistema Especializado: 

Primera: La diferencia que existe entre los procesos para Adolescentes y el procedimiento penal para Adultos, se desprende concretamente de la finalidad de cada uno de estos, en cuanto al de los menores según lo establece el artículo 106 de la nueva Ley Nacional, el fin es socioeducativo, pues el precepto en comento señala: “El procedimiento para adolescentes tiene como objetivo establecer la existencia jurídica de un hecho señalado como delito, determinar si la persona adolescente es su autor o participe, el grado de responsabilidad y, en su caso, la aplicación de las medidas que correspondan conforme a esta ley. El proceso deberá observarse en todo momento el fin socioeducativo del Sistema.”, a diferencia con el proceso penal para adultos, que el objeto que persigue, según reza el artículo 20 apartado A, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es “el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y los daños causados por el delito se reparen.”, es decir el proceso de Adultos busca castigar al responsable mediante la imposición de una sanción y garantizar la reparación del daño, situación que hace diferentes entre sí a los procedimientos en comento, ya que buscan cuestiones dimensionalmente opuestas. 

Por lo tanto el incremento de la temporalidad de las medidas de internamiento que pueda aplicarse a los Adolescentes, resultaría contrario a la finalidad del procedimiento. 

Segunda: Los argumentos vertidos por el funcionario entrevistado, denota que el mismo desconoce los criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, relativo a la justicia juvenil como la denominan en algunos países y la cual es sinónimo de nuestra Justicia para Adolescentes. 

De estos criterios internacionales, sobre sale el Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela, en donde en su párrafo 163, se estableció: “….que la privación de libertad en el ámbito de la justicia penal juvenil solo podrá excepcionalmente justificarse en los casos previstos en la ley, la cual deberá establecer con claridad sus causas y condiciones..”(4), mas aun cuando la propia Convención sobre los Derecho del Niño, establece que la medidas de internamiento serán excepcionales y por el tiempo más breve que proceda, tal como lo ha establecido nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 18 desde su reforma publicada el 12 de diciembre del año 2005. 

Es por ello, que aumentar la temporalidad de las medidas, no resulta ser lo más acorde a este Sistema de Justicia para Adolescentes, tanto a nivel Nacional como anteriormente se regían por leyes estatales. 

Tercero: ¿Pero entonces, cual seria la forma de evitar la criminalidad de los Adolescentes?, pues a través de la prevención, situación que sin duda alguna la nueva Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, no solo contempla sino que abarca tanto en un primer momento para inhibir la comisión de conductas delictivas por este grupo de personas en desarrollo y en un segundo momento prevenir la reincidencia o repetición de estas conductas por un menor ya procesado a través programas que realmente lo inserten o reintegren en su familia y en la sociedad. 

Sin embargo esta responsabilidad de la prevención queda a cargo de cada nivel de gobierno en sus respectivos ámbitos de competencia, es ahí donde se encuentra el área de oportunidad para combatir la delincuencia juvenil y siendo los congresos locales los adecuados para establecer medidas que abonen al respecto. Sobre este particular, viene a mi mente el Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, de donde se desprende que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, destaca la obligación que tiene los Estados que deviene no solo del artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, sino de numerosos instrumentos internacionales, ampliamente aceptados por la comunidad internacional, que hacen recaer en el Estado el deber de adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de los niños bajo su jurisdicción.(5)

Siendo que en el caso particular, al conocerse que los menores de edad, son captados o reclutados por el Crimen Organizado, la pregunta seria, ¿que acciones estamos realizando para evitar dicha situación? y no criminalizar a los menores de edad, ya que como quedo claro es una obligación de todos los Estados, garantizar el adecuado desarrollo de los adolescentes en un ambiente adecuado para ello. 

 Referencias bibliografícas. 
(1) http://www.hidrocalidodigital.com/local/articulo.php?idnota=111777 
 (2) Ídem 
 (3) Ídem 
(4) Corte IDH. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, Párrafo 163 
(5) Párrafo 146 de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.

viernes, junio 17, 2016

La ley Nacional de Justicia de Adolescentes, ya publicada

El día de hoy ha quedado publicada la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, la cual no sólo pretende homogeneizar todos los procesos seguidos contra los menores en conflicto con la ley, sino dar verdadera vigencia en nuestro país a la reforma constitucional del artículo 18, publicada el 12 de diciembre del año 2005.

Celebró esta nueva legislación, la cual sin duda será un parteaguas para esta Justicia Especializada, pero reto a vencer  será la prevención de este tipo de delincuencia.

Si deseas consultar la publicación te comparto el link:



viernes, junio 03, 2016

Lectura Recomendada.

Saludos a todos.

A días de que inicie el periodo extraordinario del Congreso de la Unión, donde debe aprobarse la nueva Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, pongo a su consideración un excelente libro escrito por el Dr. Rubén Vasconcelos, que nos permite sin duda entender,  el porque  de la necesidad de la homologación de la Justicia para Adolescentes en nuestro País.

El libro lo pueden descargar de la pagina:

http://www.unicef.org/mexico/spanish/Libro_justicia.pdf



jueves, abril 28, 2016

Consultar el Dictamen y modificaciones de la Ley Nacional

El dictamen sufrió modificaciones en el Pleno del Senado de la Republica, por lo cual para un mejor estudio les dejo la liga para consultar la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes y sus modificaciones.