miércoles, mayo 13, 2009

Conferencia impartida el día 23 de abril del año 2009, en la Casa de la Cultura Juridica de la SCJN, Durango, Dgo.

Por el Licenciado Alejandro Ramón Fuentes
Los derechos de los menores infractores

Dentro del proceso minoril, establecido por el código de Justicia para menores infractores del Estado de Durango, se encuentran una gama de derechos procesales que tiene el menor inculpado dentro del mismo proceso, pero estos derechos no son únicos ni totales, puesto que por la condición de menor de edad, trae consigo aparejada la protección integral de todos los derechos que le asisten.

Para entender lo anterior, considero que es importante y necesario, que realicemos un viaje a la historia y evolución del derecho minoril actual, pues no es ajeno para nadie de los que nos encontramos aquí reunidos, que “Quien sabe de dónde viene, puede saber en dónde está y puede saber a dónde va”, siendo por ello importante desde mi punto de vista, que partir del conocimiento de los orígenes de los derechos de los menores, podremos entender los derechos actuales de los menores infractores y concluir nuestra charla del día de hoy, con la inquietud de tener uno o varios escenarios de a dónde va el derecho minoril actual o cual será la evolución legislativa del mismo.

Como sabemos los derechos de los menores no evolucionaron a la par de los derechos de hombre, esto es que los niños y sus derechos históricamente fueron olvidados, creando de esta forma un grupo vulnerable, pues para muestra un botón los derechos del hombre, nacieron con la revolución francesa como todos nosotros sabemos, con la histórica “Declaración de los derechos del hombre y el ciudadano”, en 1789, mientras que los derechos del niño nacen o se reconocen desde un punto de vista más positivista y no iusnaturalista, es decir a partir de la “Convención de los Derechos del niño”, de 1989, esto es si Pitágoras no miente, son doscientos años después, cual es la explicación a ello, considero que la más acertada es la que sostuvo Phillipe Aries, en su libro “La historia de la Infancia”, en donde dicho autor establece que “antes del siglo XVII la infancia no existe”.

Lo cual no es otra cosa que dentro de la conciencia social, no se tenía aceptada la idea de la propia infancia, al surgir una idea tan revolucionaria que rompiera paradigmas ya establecidos en esa época, y a consecuencia de la misma como, menciona la propia historia, se descubrió la infancia o se redescubrió la infancia, lo cual trajo aparejada otra consecuencia, esta ultima lamentablemente, pues la infancia fue aceptada por la conciencia social, pero, “como una incapacidad a la persona, que se curaba con el tiempo”, es decir el niño fue estigmatizado por todo lo que no podía hacer o era incapaz de realizarlo, debido a su corta edad.

Es decir la propia sociedad no vio en el niño un ente de derechos, sino una persona que debía ser protegida entre comillas, por su incapacidad para ejercer sus derechos, por tal motivo al descubrir la infancia, nace el proteccionismo que termina siendo sin lugar a dudas en el tutelarismo que en muchas ocasiones, fue sinónimo de restricción de derechos humanos en los menores de edad.

Es irónico, pero lamentablemente es verdad, con la intención de proteger los derechos de los menores, se violentaron los derechos que el propio menor tenia, todo ello siempre al amparo de la protección infantil.

Pero volviendo a la historia es importante precisar que antes de la convención de los Derechos del niño de 1989 y ratificada por nuestro país en el año 1990, existieron en el ámbito internacional diversos instrumentos internacionales que protegían la infancia y los cuales son citados en el preámbulo de la “Convención de los Derechos del niño”, como antecedentes, siendo importante precisar que no todos estos antecedentes son de observancia obligatoria en nuestro país, de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo previsto por los artículos 2 y 4 de la Ley Sobre la celebración de Tratados[1], realizada la observación anterior podemos decir que los antecedentes de la propia “Declaración de los Derechos del niño”, destacan los siguientes:

1.- Carta de la Organización de las naciones Unidas.- Firmada en San Francisco el 26 de junio de 1945, que es un documento por el cual se establece una organización internacional denominada Naciones Unidas, con el propósito entre otros, de mantener la paz y la seguridad internacionales, realizar la cooperación intencional en la solución de problemas internaciones y en el desarrollo y estimulo del respeto a los derechos humanos y a la libertades fundamentales de todos.

2.- Declaración Universal de Derechos Humanos.- Nombre oficial del documento aprobado y proclamado el 10 de octubre de 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Se contemplan en esta Declaración los derechos de la familia humana.

3.- Declaración de Ginebra 1924.- La Asociación Internacional de Protección a la Infancia promulgo la primera declaración sistemática de los Derechos del Niño, principios que fueron redactados por la pedagoga suiza Englantine Jebb.

4.- Declaración de los Derechos del Niño.- Elaborada por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (Ecosoc), y adoptado por la Asamblea General de la ONU el 20 de noviembre de 1959, también conocido como Decálogo de los Derechos del Niño. Se establecen diez principios fundamentales que tienden a la protección, a proporcionar cuidados especiales con el fin de que el niño pueda tener una infancia feliz, pues la humanidad debe al niño lo mejor que pueda darle.

5.- Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.- Aprobado el 16 de diciembre de 1996 por la Asamblea General de la ONU, confirma el derecho a la vida, prohíbe la esclavitud y la práctica de torturar, la instigación a la guerra y la propagación de odio racista y religioso. Establece en forma específica que todo niño tienen derecho sin discriminación alguna a medidas de protección: tanto de su familia, como de la sociedad y del Estado. Es en este pacto donde se crea un comité de Derechos Humanos.

6.- Pacto Internacional Sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales.- Aprobado por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 1966. Establece de manera precisa que se debe conceder especial protección a la madres, antes y después del parto, se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolecentes, sin discriminación alguna y se deben proteger contra la explotación económica y social.

7.- Declaración sobre los principios Sociales y Jurídicos relativos a la Protección y el Bienestar de los Niños con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional. Aprobado por la Asamblea General de las naciones Unidas. En esta declaración se proclaman diversos principios, contenidos en las siguientes secciones:

· Bienestar general de la familia y el niño, comprende del artículo 1º al 9º.
· Colocación en hogares de guarda, del articulo 10 al 12
· Adopción, dela articulo 13 al 24.

8.- Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Admistracion de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing). Fueron aprobadas en 1985. Para los efectos de estas reglas, se proporcionan conceptos que considero dignos de mención.

“Menor es todo niño o joven que con arreglo al sistema jurídico respectivo, puede ser castigado por un delito en forma diferente a un adulto. Menor delincuente es todo joven al que se ha imputado la comisión de un delito o se le ha considerado culpable de la comisión de un delito.”

9.- Declaración sobre la Protección de la Mujer y el niño en Estados de Emergencia o de Conflicto Armado. Fue adoptado por la Asamblea General de la ONU el 14 de diciembre de 1974. En este documento se consideran actos criminales todas las formas de represión y los tratos crueles e inhumanos hacia las mujeres y los niños, incluidos la reclusión, la tortura, las ejecuciones, las detenciones en masa, los castigos colectivos, la destrucción de viviendas y el desalojo forzoso que comentan los beligerantes en el curso de operaciones militares o en territorios ocupados.

Hasta aquí los instrumentos internacionales en que se apoya la convención sobre los Derechos del Niño, documento que será objeto de análisis por ser fundamental en el estudio de los derechos de los niños y del cual únicamente nos ocuparemos en la presente conferencia debe sus artículos 37 y 40, por ser los que tienen intima relación con los “menores Infractores o menores en conflicto con una ley penal”, además que el mismo reviste carácter obligatorio en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en relación con la Ley de Tratados, por lo que forma parte integrante de nuestro derecho positivo mexicano.

Pues nuestro país, ratifico la Convención de los Derechos del niño, 1990, y derivado de los ya comentados artículos 37 y 40 de dicha convención, se debía haber acoplado y adaptado la legislación y el procedimiento del sistema de justicia para adolescentes, sin embargo este proceso no se da hasta que el 12 de diciembre del año dos mil cinco, que se reformo el artículo 18 de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, reforma que como todos nosotros sabemos entro en vigor el día 12 de marzo del año dos mil seis y en donde en su artículo segundo transitorio imponía la obligación a los Estados de crear un sistema integral de Justicia para los niños que se encontraran en una edad de 12 años a 18 años de edad.

Bueno pero esto no quiere decir que antes del sistema Garantista de corte acusatorio, que se establece en nuestro país a razón de la reforma en comento, que no haya existido algún sistema de Justicia para menores, por ello es importante retomar que antes de la reforma existía en los Estados de la República, el cual era, un sistema denominado tutelar, el cual no cumplía de formal general con el respeto de los derechos de los menores, es decir el mismo no era de corte acusatorio ni basado en los principios del debido proceso penal.

Esto es, al menor inculpado presuntamente por su incapacidad dentro del sistema tutelar, no se le respetaban las garantías que establecen los artículos de la propia Constitución, garantías que en ningún momento distinguen que sean únicamente aplicadas a los mayores de edad.

Pues recordemos que nuestra constitución federal en su artículo primero a la letra dice:

Artículo 1°.- En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Pues ya que del precepto en comento, podemos determina que la constitución garantiza que a “todo individuo gozara de las garantías que le otorga esta constitución”, por lo tanto era totalmente inadecuado que los mayores de edad, responsables de la comisión de algún ilícito, contaran dentro de sus procesos penales con más garantías, que los menores de edades en conflicto con las leyes penales, no tenían aun cuando estaban a rango constitucional y a quienes no solo no se les respetaban sus garantías individuales, sino que para ellos existía un proceso que no estaba apegado a la propia constitución.
Lo anterior hacia letra muerta a la propia “Declaración de los derechos del niño”, en lo relativo a los artículos 37 y 40 los cuales a la letra establecen:

Artículo 37
Los Estados Partes velarán por que:

a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;

b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda;

c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;

d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.

Artículo 40
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.

2. Con ese fin, y habida cuenta de la disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, de los Estados Partes garantizarán, en particular:

a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;
b) Que todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:

i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme o la ley;
ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa;
iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario a interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y o sus padres o representantes legales;
iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;
v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;
vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;
vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.

3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:

a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;
b) Siempre que sea apropiado y deseable la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.

4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.

Pues aun cuando en nuestro país, existían Consejos Tutelares para menores infractores, estos como ya lo mencionamos con antelación, no cumplían a cabalidad con postulados previstos por la “Convención de los Derechos del Niño”, en sus dos artículos antes invocados, por lo que podemos establecer sin temor a equivocarnos que durante mas quince años es decir de 1990 noventa que se ratifico la Convención, al 12 de marzo del año dos mil seis, que se aprobó la reforma constitucional, a los menores infractores no se les respetaron sus derechos, el anterior comentario encuentra apoyo en la Jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la Novena Época, y la cual pude ser localizada bajo número de registro 168780, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVIII, Septiembre de 2008, Página: 612Tesis: P./J. 76/2008 y la cual a la letra reza:

SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. ALCANCE DE LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, CONFORME AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Tratándose de la justicia de menores y en función de los derechos genéricos y específicos que se les reconocen en la reforma y adición al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la garantía de debido proceso, si bien aplica en términos generales como sucede en los procedimientos penales seguidos contra adultos, posee algunas modalidades que es preciso atender por el legislador al regular los procedimientos correspondientes, así como por quienes operen en el sistema. Así, la indicada garantía adquiere alcance y contenido propios, de modo que deben establecerse derechos y condiciones procesales específicos para los adolescentes, contenidos en una regulación adjetiva dedicada a regular los procedimientos seguidos contra ellos frente a la realización de conductas delictuosas, que puede preverse en las leyes de justicia para adolescentes o en los Códigos de Procedimientos Penales de las entidades federativas, aunque sin llegar al extremo de proscribir de manera absoluta que, en esos cuerpos normativos, se acuda a la supletoriedad, siempre y cuando ésta se circunscriba a regular los aspectos adjetivos que no necesariamente deben ser modalizados. Esto es, para satisfacer la exigencia constitucional, el legislador deberá emitir las normas instrumentales propias de este sistema integral, atendiendo a los requisitos exigidos por la indicada norma constitucional, cuyo propósito es que el proceso sea distinto del de los adultos, en razón de las condiciones concretas propias de los menores de edad, esto es, tomando en cuenta su calidad de personas en desarrollo, destacando como uno de los elementos más importantes, el reconocimiento del derecho a la defensa gratuita y adecuada desde el momento en que son detenidos y hasta que finaliza la medida. Por ello, resulta de gran importancia poner énfasis en que la necesidad de instrumentar un debido proceso legal, en lo relativo a la justicia de menores, es uno de los principales avances que se significan en la reforma constitucional, lo que se debe fundamentalmente a que, en gran medida, los vicios del sistema tutelar anterior se originaban en la carencia de la referida garantía constitucional, debida en parte a la concepción de los menores como sujetos necesitados de una protección tutelar, en virtud de la cual se les excluía del marco jurídico de protección de los derechos de todos los adultos sujetos a un proceso penal.

Del anterior criterio podemos resaltar que a diferencia del antiguo sistema tutelar en donde no se observada el debido proceso legal, este es necesario observarlo y garantizarlo para que los menores no se les excluya de sus garantías constitucionales, reconociendo por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, que los vicios del sistema tutelar anterior se originaban en la carencia de la referida garantía constitucional, debida en parte a la concepción de los menores como sujetos necesitados de una protección tutelar, en virtud de la cual se les excluía del marco jurídico de protección de los derechos de todos los adultos sujetos a un proceso penal.

Una vez comentados los antecedentes del actual derecho minoril podemos desprender que con la ya multicitada reforma al artículo 18 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, se busco dar cabal aplicación a los Derechos de los niños en conflicto con la Ley Penal, estableciendo un sistema integral de Justicia para adolescentes y rompiendo con el sistema tutelar que vulneraba los derechos procesales y del debido proceso legal de los menores infractores, por lo que podemos destacar que con la mencionada reforma constitucional, se establecieron a rango constitucional los siguientes postulados, mínimos que deben ser observados por los sistema de Justicia para menores infractores, vigentes en los Estados, siendo los siguientes:

1.- Establecimiento del sistema integral de Justicia aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por leyes penales;

2.- Se establece el rango de edad doce y dieciocho años, como sujetos responsables de la comisión de conductas tipificadas como delito.

3.- La obligación de garantizar los derechos fundamentales que reconoce esta constitución a todo individuo, así como aquellos derechos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos.

4.- Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.

5.- La especialización de las autoridades encargadas de la operación del Sistema Integral de Justicia;

6.- La posibilidad de aplicación de las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.

7.- Aplicación de formas alternativas de justicia, siempre que resulte procedente.

8.- En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal.

9.- La independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas.

10.- La proporcionalidad de la medida (Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades)

11.- El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.


Ahora bien sobre esta reforma constitucional la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho lo siguiente, al resolver la acción Inconstitucional 37/2006, promovida por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí, mismo que por la materia en estudio tienen una intima relación con los menores infractores en el Estado de Durango, mismos que fueron publicados en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta del mes de septiembre del año próximo pasado, podemos destacando los siguientes criterios, que nos permitirán sin lugar a dudas, entender y asimilar la reforma y con ello los derechos de los menores infractores.

Destacando en primer término la Jurisprudencia que a la letra dice: SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "INDEPENDENCIA" CONTENIDA EN EL SEXTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2005). La expresión "independencia" utilizada en el párrafo referido, respecto a la que debe existir entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas en todos los procedimientos seguidos a los adolescentes, debe entenderse en el contexto del propio precepto, a saber, que ello obedece al ánimo de dejar completamente abandonado el sistema tutelar anterior, en el cual no se daba esta independencia ni la naturaleza acusatoria. Como se aprecia, de esta expresión se valió el Poder Reformador para inscribir el sistema de justicia juvenil dentro de los procedimientos de corte acusatorio (en oposición a inquisitorio), dejando atrás la concentración que antes se daba en los Consejos Tutelares que reunían en su seno facultades de orden jurisdiccional, pero prácticamente, en todo tiempo, inquisitorias, erigiéndose en jueces y partes de la relación procesal y, a la vez, para desarraigar el esquema de que dependieran de los Poderes Ejecutivos, amén de que se les hubiera dotado de autonomía técnica para decidir; desarraigo que se traduce en que, efectivamente, nuestro sistema jurídico no continúe operando, en materia de justicia de menores, bajo un esquema en el que quien acusa y quien juzga pertenezcan organizacionalmente al Ejecutivo. Así, en comparación con los postulados genéricos de la doctrina internacional, en México se le imprimió una nota propia a la justicia juvenil, conforme a la cual quedaría descartada la posibilidad de adscribir, directa o indirectamente, a los juzgadores de menores dentro del ámbito del Ejecutivo.

Misma que versa sobre la interpretación que realiza la Corte, sobre a la expresión “Independencia”, contendida en el Sexto párrafo de la multicitada reforma al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Expresión que para clarificar la independencia que debe existir entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas en todos los procedimientos seguidos a los adolescentes, debe entenderse en el contexto del propio precepto, a saber, que ello obedece al ánimo de dejar completamente abandonado el sistema tutelar anterior, en el cual no se daba esta independencia ni la naturaleza acusatoria. Como se aprecia, de esta expresión se valió el Poder Reformador para inscribir el sistema de justicia juvenil dentro de los procedimientos de corte acusatorio (en oposición a inquisitorio), dejando atrás la concentración que antes se daba en los Consejos Tutelares que reunían en su seno facultades de orden jurisdiccional, pero prácticamente, en todo tiempo, inquisitorias, erigiéndose en jueces y partes de la relación procesal y, en base a ello tan cuestión es tomada por nuestro Código de Justicia pues como sabemos la institución que hace la consignación es el Agente del Ministerio Publico y quien Juzga es el Tribunal Especializado para Menores, quien en ninguna de sus facultades se encuentra la de investigar el delito, como anteriormente estaban facultados los Consejos Tutelares.

En segundo término encontramos el siguiente criterio Jurisprudencial y la cual pude ser consultada en la fuente ya citada, destaca la siguiente, la cual tiene como numero de registro 168778 y el cual a la letra establece: SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS, CONFORME AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El indicado principio tiene tres perspectivas: 1) Proporcionalidad en la punibilidad de las conductas, referida a la que el legislador señala para los delitos previstos en la norma general aplicable a los menores, la cual podrá verse satisfecha una vez que se señalen penas distintas para cada conducta tipificada como delito. 2) Proporcionalidad en la determinación de la medida, la cual considera tanto las condiciones internas del sujeto, como las externas de la conducta que despliega, esto es, deberá atender tanto al bien jurídico que quiso proteger como a su consecuencia, sin que implique el sacrificio desproporcionado de los derechos de quienes los vulneran; de manera que el juzgador puede determinar cuál será la pena aplicable, que oscila entre las que el legislador estableció como mínimas y máximas para una conducta determinada. 3) Proporcionalidad en la ejecución, que implica el principio de la necesidad de la medida, lo que se configura no sólo desde que es impuesta, sino a lo largo de su ejecución, de manera que la normatividad que se expida debe permitir la eventual adecuación de la medida impuesta para que continúe siendo proporcional a las nuevas circunstancias del menor.

El anterior criterio Jurisprudencial, versa sobre la interpretación que realizo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre el principio de proporcionalidad de las medidas y donde se destaca lo siguiente:

Que el principio en comento tiene tres perspectivas:
· Proporcionalidad en la punibilidad de las conductas.
· Proporcionalidad en la determinación de la medida, y
· Proporcionalidad en la ejecución.


Destacando de la proporción de la medida impuesta a los menores se deberá considerar por los Juzgados las condiciones internas del sujeto, como las externas de la conducta que despliega, esto es, deberá atender tanto al bien jurídico que quiso proteger como a su consecuencia, sin que implique el sacrificio desproporcionado de los derechos de quienes los vulneran; de manera que el juzgador puede determinar cuál será la pena aplicable, que oscila entre las que el legislador estableció como mínimas y máximas para una conducta determinada. Siendo en el caso particular que puede ir de un día a ocho años de internamiento tratándose de delitos graves.

Por otro lado de dicho criterio Jurisprudencial destaca el criterio de la necesidad de la media, lo que se configura no sólo desde que es impuesta, sino a lo largo de su ejecución, por lo cual existe la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de medidas, consagrada en el artículo 194 fracción IX, del Código de Justicia para menores infractores, para realizar la adecuación de la medida impuesta para que continúe siendo proporcional a las nuevas circunstancias del menor.

Garantizando con ello, una verdadera reincorporación de los menores infractores a la sociedad.

En este mismo orden de ideas toca el término de hablar sobre el criterio jurisprudencia con número de registro numero 168779 y mismo que a la letra establece: SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE MÍNIMA INTERVENCIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El indicado principio tiene tres vertientes: 1) Alternatividad, la cual se desprende del artículo 40, apartado 3, inciso b), de la Convención sobre los Derechos del Niño, de acuerdo con el cual debe buscarse resolver el menor número de conflictos a nivel judicial, lo que se relaciona con la necesidad de disminuir la intervención judicial en los casos en que el delito se deba a que el menor es vulnerado en sus derechos económicos, sociales y culturales, en virtud de que resultaría inadecuado que el juzgador impusiera una sanción gravosa, si el menor no puede hacer nada en contra de sus circunstancias cotidianas, además de que esta vertiente tiene la pretensión de que la normativa correspondiente a menores amplíe la gama de posibles sanciones, las cuales deberán basarse en principios educativos. 2) Internación como medida más grave, respecto de la cual la normatividad secundaria siempre deberá atender a que el internamiento sólo podrá preverse respecto de las conductas antisociales más graves; aspecto que destaca en todos los instrumentos internacionales de la materia. 3) Breve término de la medida de internamiento, en relación con la cual la expresión "por el tiempo más breve que proceda" debe entenderse como el tiempo necesario, indispensable, para lograr el fin de rehabilitación del adolescente que se persigue; empero, en las legislaciones ordinarias debe establecerse un tiempo máximo para la medida de internamiento, en virtud de que el requerimiento de que la medida sea la más breve posible, implica una pretensión de seguridad jurídica respecto de su duración.

Destacando del anterior criterio, que dicho principio tiene tres vertientes: La alternatividad, la cual se desprende del artículo 40, apartado 3, inciso b), de la Convención sobre los Derechos del Niño, de acuerdo con el cual debe buscarse resolver el menor número de conflictos a nivel judicial, principio que dentro de nuestro Código de Justicia tiene cabal aplicación, pues dentro de los sistemas alternos al enjuiciamiento encontramos la Suspensión de Juicio a Prueba, la Solución de Conflictos mediante el Centro de Justicia alternativa y la solución de conflictos ante el Agente del Ministerio Publico Especializado.

De la segunda vertiente, relativa a la internación como medida más grave, respecto de la cual la normatividad secundaria siempre deberá atender a que el internamiento sólo podrá preverse respecto de las conductas antisociales más graves; aspecto que destaca en todos los instrumentos internacionales de la materia y el cual es retomado por el artículo 13[2] del Código de Justicia para menores infractores al establecer el catalogo de conductas consideradas como graves por dicho ordenamiento.

Por último del criterio en comento, podemos destacar que por "por el tiempo más breve que proceda", en relación a la medida de internamiento, debe entenderse como el tiempo necesario, indispensable, para lograr el fin de rehabilitación del adolescente que se persigue, lo cual es el resultado de la situación particular de cada menor sentenciado, pues cada uno varia en sus psicopatología, el soporte familiar, la ejecución de su medida y sus condiciones personales.

Sobre la siguiente Jurisprudencia que a continuación se comenta, me gustaría hacer una mención especial, ya que a la fecha dentro de los mitos que envuelven aun en la actualidad al derecho minoril, hay personas que dicen que la legislación penal no puede ser aplicable a los menores porque estos no comenten delitos, y el código de justicia para menores infractores vigente en nuestro Estado no contiene un catalogo de conductas tipificadas como delitos que pudieran realizar los menores, entonces por tal motivo debemos ponerlos en inmediata libertad, bueno pues a contrario a este razonamiento la Suprema Corte considera lo siguiente: SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD, CONFORME AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El sistema de justicia para adolescentes se encuentra regido por el principio de legalidad, que en materia penal radica en que no puede sancionarse ninguna conducta ni imponerse pena alguna que no esté establecida en la ley. Ahora bien, de acuerdo con su diseño constitucional el referido artículo 18 permite que para la integración del sistema normativo que de él derive pueda acudirse a otras disposiciones legales. En ese tenor, la remisión que realicen las leyes de justicia para menores a los tipos legales previstos en los Códigos Penales correspondientes a la entidad federativa de que se trate, opera en cumplimiento de la disposición constitucional que rige el sistema relativo, en la medida en que, conforme a tal precepto, sólo podrá sujetarse a los adolescentes a proceso cuando las conductas realizadas sean tipificadas como delitos en los Códigos Penales, lo que se traduce en que sea la propia Ley Fundamental la que avale la remisión aludida y en que resulte innecesario que se legislen delitos especiales para menores. No resultaría adecuado considerar que el principio de tipicidad llega al extremo de impedir que, en determinado ordenamiento, se comprendan tipos penales aplicables a dos legislaciones distintas, máxime si éstas están encaminadas a definir el contenido de aquellas conductas que, a juicio del legislador, vulneran los mismos bienes jurídicos, de manera que del artículo 18 constitucional no se advierte la obligación de crear tipos penales aplicables únicamente a los menores de edad.

De lo anterior podemos decir que aun cuando nuestro sistema de Justicia minoril, se encuentra regido por el principio de legalidad el cual radica no puede sancionarse ninguna conducta ni imponerse pena alguna que no esté establecida en la ley, en nada se contraviene al artículo 18 constitucional, ni se vulneran las garantías del menor si se acude a otras disposiciones legales. En ese tenor, la remisión que realicen las leyes de justicia para menores a los tipos legales previstos en los Códigos Penales correspondientes a la entidad federativa de que se trate, opera en cumplimiento de la disposición constitucional que rige el sistema relativo, en la medida en que, conforme a tal precepto, sólo podrá sujetarse a los adolescentes a proceso cuando las conductas realizadas sean tipificadas como delitos en los Códigos Penales, lo que se traduce en que sea la propia Ley Fundamental la que avale la remisión aludida, pues de la lectura del artículo 18 constitucional no se advierte la obligación de crear tipos penales aplicables únicamente a los menores de edad.

Por último y en atención al abuso que en varias ocasiones se realiza del principio rector consagrado por el inciso a) del artículo 16 del Código de Justicia para menores infractores, relativo al “Interés Superior de la Infancia”, podemos destacar la siguiente Jurisprudencia, la cual es localizada en el Semanario antes señalado o bajo número de Registro 168776 y la cual a la letra establece: SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. ALCANCE DEL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR, CONFORME AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. En relación con el tema de los derechos de las personas privadas de la libertad, se parte de la premisa de que se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad, que impone especiales deberes al Estado, de ahí que en el caso de los menores, esa vulnerabilidad se hace más patente, dadas sus características físicas y psicológicas, lo que constituye un hecho que necesita ser asumido por los órganos encargados, tanto de la creación de normas, como de la procuración y administración de justicia. En ese contexto, el principio del interés superior del menor implica que la actuación de las instituciones, tribunales y autoridades encargadas de la aplicación del sistema penal para adolescentes, deba orientarse hacia lo que resulte más benéfico y conveniente para el pleno desarrollo de su persona y sus capacidades. Por tanto, la protección al interés superior de los menores supone que en todo lo relativo a éstos, las medidas especiales impliquen mayores derechos que los reconocidos a las demás personas, esto es, habrán de protegerse, con un cuidado especial, los derechos de los menores, sin que esto signifique adoptar medidas de protección tutelar. Además, si bien es cierto que las autoridades encargadas del sistema integral deben maximizar la esfera de derechos de los menores, también lo es que deben tomar en cuenta sus límites, uno de los cuales lo constituyen los derechos de las demás personas y de la sociedad misma, razón por la cual se establece, en los ordenamientos penales, mediante los diversos tipos que se prevén, una serie de bienes jurídicos tutelados que no pueden ser transgredidos, so pena de aplicar las sanciones correspondientes; de ahí que bajo la óptica de asunción plena de responsabilidad es susceptible de ser corregida mediante la aplicación de medidas sancionadoras de tipo educativo que tiendan a la readaptación.

Del anterior criterio, podemos desprender, que en base a la interpretación que podemos observar, podemos concluir que la protección al interés superior de los menores supone que en todo lo relativo a éstos, las medidas especiales impliquen mayores derechos que los reconocidos a las demás personas, esto es, habrán de protegerse, con un cuidado especial, los derechos de los menores, sin que esto signifique adoptar medidas de protección tutelar y por otra parte tampoco implica llegar a un exceso, pues como lo dice la Corte existen límites y considero que el más importante lo constituye el derecho de agravio o de la propia sociedad, razón por la cual se establece, en los ordenamientos penales, mediante los diversos tipos que se prevén, una serie de bienes jurídicos tutelados que no pueden ser transgredidos, so pena de aplicar las sanciones correspondientes; de ahí que bajo la óptica de asunción plena de responsabilidad es susceptible de ser corregida mediante la aplicación de medidas sancionadoras de tipo educativo que tiendan a la readaptación, siendo el internamiento una de estas.

En este orden de ideas, podemos mencionar que conocemos la reforma constitucional y los criterios que de ella ha realizado la Suprema Corte de Justicia, por lo que podemos desprender o intuir que dicha reforma viene a dotar a los menores en conflicto de la ley penal del debido proceso legal, recociendo para estos las garantías que se le otorgar a los mayores de edad en un proceso penal, con lo que podemos romper o terminar con la opinión pública de ahora a los menores infractores no se les castiga, yo considero que al contrario ahora y a razón de esta reforma se les imponen medidas más severas que en el sistema tutelar antes vigente, pero dentro de la legalidad.

Ahora bien, creo que por ultimo debemos entrar a los derechos procesales que consagra nuestro Código de Justicia para menores infractores, mismos que pretender dar aplicación a los postulados de la reforma y los lineamientos de la Convención de los derechos del niño.

Podremos empezar diciendo sobre el Código de Justicia para Menores Infractores, que este fue aprobado por la Sexagésima Tercera Legislatura del H. Congreso del Estado de Durango y el cual fue aprobado y publicado el día (11) once de septiembre del año dos mil seis y el cual entro en vigor el día (12) doce de septiembre del año dos mil seis y donde podemos destacar que dentro del mismo encontramos los principios rectores que rigen el propio sistema visibles en el artículo 16 del Código de Justicia para menores infractores y los derechos que dentro del proceso minoril tendrá todo menor sujeto a dicho proceso, es decir todo menor que al momento de la comisión de conducta tipificada como delito que se le atribuya, se hubiera encontrado dentro del rango de doce años cumplidos y menor de dieciocho años y los cuales se encuentran principalmente contenidos en los artículos 17 al 30 de dicho ordenamiento en mención, de donde sobresalen los siguientes:

1.- Derecho a la no discriminación, consagrado en el artículo 17 del Código de Justicia para menores infractores.

2.- A su vez el artículo 18 del Código de Justicia para menores infractores, desarrolla el principio de proporcionalidad, estableciendo que las medidas que se impongan, deberán ser racionales y proporcionales con la conducta tipificada como delito en el Código Penal o en las Leyes Estatales.

3.- El artículo 19 del Código de Justicia, desarrolla el derecho a un trato justo y humano, y prohíbe en consecuencia la tortura, el maltrato, la incomunicación, la coacción psicológica, ni otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

4.- El artículo 20 del código de Justicia para menores infractores habla de la igualdad de todos los menores sujeto a proceso.

5.- El artículo 21 del Código de Justicia para menores infractores, es uno de los derechos más importantes establecido el Código, ya que es el que garantiza que los menores infractores, cuenten con una defensa legal adecuada, poniendo de esta forma el equilibrio procesal de las partes, pues este artículo señala que los menores tendrán, en todo momento, el derecho a ser asistidos por un defensor, desde el inicio de la investigación y hasta que cumplan con la medida que les sea impuesta. De no contar con un defensor particular, se les deberá asegurar la asistencia de un defensor de oficio.

Las actuaciones practicadas sin la asistencia de su defensor, serán nulas.

En ningún caso podrá recaer en una misma persona la defensa de la víctima y del menor al que se le atribuya la realización de una conducta tipificada como delito en el Código Penal o en las Leyes Estatales.

Este precepto legal tiene intima relación en cuanto a la falta de abogado particular con la fracción IV del artículo 6 del Código minoril en cita, pero aunado de los anterior encontramos que el mismo tiene también una intima relación con los artículos 2, 6 fracción II, inciso A), 9, 10, 11 y 14 de la Ley para el Ejercicio de las profesiones en el Estado de Durango.

6.- El artículo 22, rescata el principio de legalidad, al cual ya nos hemos referido con antelación y el cual consiste que la conducta que se le atribuya al menor debe estar en una ley y más aun ninguna medida se le puede imponer sin que existan datos probatorios suficientes que comprueben la responsabilidad del menor en su comisión.

7.- El artículo 23, establece la garantía de que Ningún menor podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho, garantía constitucional que repite el código de Justicia para menores infractores.

8.- El artículo 24 del Código de Justicia para menores infractores, retoma el principio de la ley más favorable, al menor, es decir cuando puedan aplicársele dos leyes o normas jurídicas diferentes, siempre se optará por la que resulte más favorable a sus derechos fundamentales y al interés superior del mismo.

9.- El artículo 25 del código en comento, retoma la garantía constitucional consagrada en el artículo 14 de la constitución política de los estados Unidos Mexicanos, al establecer como prohibida la aplicación retroactiva, analógica o por mayoría de razón, del presente Código en perjuicio del menor.

Estableciendo como excepción a la misma, que La Ley sólo tendrá efecto retroactivo si favorece al menor, cualquiera que sea la etapa del procedimiento, incluyendo la ejecución de la medida. En caso de duda, se aplicará la ley más favorable.

10.- El artículo 26 del código de Justicia para menores infractores nos habla que en caso de duda sobre la responsabilidad de los menores, deberá resolverse siempre a su favor.

11.- El artículo 27, considero que es el artículo más importante del código del Justicia para menores infractores, pues este precepto va mas allá de los derechos del ordenamiento en comento, pues por si el legislador hubiera omitido alguno derecho en el código en mención este recuerda al Juzgado que los menores sujetos a proceso gozarán de todos los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Federal, Constitución Local, los Tratados Internacionales y demás leyes aplicables.
Precepto que busca abolir los vicios del anterior sistema tutelar.

12.- El artículo 28, menciona el derecho que tienen los menores, ha ser oídos en cualquier etapa del proceso, a expresar sus opiniones y a que sean tomadas en cuenta.

Con lo que se busca que los mismos tengan una intervención directa en su proceso y que no sean solo observadores del mismo, sino que interactúen en su beneficio dentro del proceso.

13.- el artículo 29, del código en comento, viene a hacer efectivo aquella garantía que consagraba la constitución política de los estados Unidos mexicanos en su artículo 20 apartado “A” fracción II, ahora reformada e incluida en el artículo 20 apartado “B” fracción II, pero considerando que la misma con la actual reforma constitucional fue un perjuicio de los inculpados tanto mayores como menores de edad, pero dentro de este precepto en comento del código minoril, queda mejor clarificado y en donde se sostiene que: “En ningún caso los menores podrán ser sometidos a interrogatorio alguno por parte de cuerpos o corporaciones de seguridad pública respecto a su participación en los hechos que se le imputan. La violación de este principio implicará la nulidad de lo actuado”.

14.- Por otra parte dentro del artículo 30, se establece los casos en lo que el menor inculpado podrá ser detenido, el cual solo puede ser detenido en los siguientes casos:
I. Cuando exista orden de detención dictada por juez para menores competente, misma que podrá librarse únicamente en caso de delitos expresamente calificados como graves por esté Código;
II. Cuando sea sorprendido en la ejecución flagrante de una conducta ilícita penal, y
III. Tratándose de caso urgente en los casos de este Código.

Incluyendo en el mismo el segundo párrafo de la fracción III, la condicionante que la privación de libertad durante el proceso tendrá carácter excepcional y será aplicada tan sólo como medida de último recurso, por tiempo determinado y el más breve posible y siempre y cuando exista prueba suficiente sobre la existencia de un hecho delictivo grave y sobre la participación del menor en él. Sólo procederá cuando exista riesgo razonable de fuga del menor, peligro para la seguridad de la víctima, el denunciante o los testigos, o entorpecimiento en la investigación, y así se acredite por el Ministerio Público.

Precepto que tiene una intima relación con los artículo 5° y 61 ambos del Código de Justicia para menores, en el primero de los numerales en comento se establece la limitante que la medida de internamiento solo puede ser aplicable a los menores de catorce a dieciocho años de edad, esto en armonía con el sexto párrafo del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

15.- el artículo 31 del Código de Justicia para menores infractores, establece la posibilidad de evitar el Juzgamiento, mediante la exhortación a las partes a someterse a las formas alternativas de justicia a través del Centro de Justicia Alternativa, cuando se trate de la realización de una conducta tipificada como delito por el Código Penal o en las Leyes Estatales, que no sea considerado como grave por el presente ordenamiento.

Mismo precepto que tiene intima relación con los artículos 80 al 85 del ordenamiento en comento, en donde se establece el procedimiento del ante el CEJA (Centro Estatal de Justicia Alternativa, del Poder Judicial).

De igual forma tiene relación con el capítulo IV, titulado, “de las Formas Alternativas de Justicia” el cual se encuentra integrado por los artículos 76 al 90, en donde en dicho capitulo se desahogan las siguientes secciones: Sección Primera: Del Procedimiento Alternativo ante el Ministerio Publico Especializado; Sección Segunda: Del procedimiento ante el Centro Estatal de Justicia alternativa del Poder Judicial del Estado de Durango, y Sección Tercera: Suspensión del Juicio a Prueba.

16.- De igual forma en cuanto al artículo 32, este va relacionado particularmente con la condición de menores indígenas, a los cuales tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y su cultura.

Considerando que dicho derecho no requiere comentario alguno por parte de este Juzgado.

De igual forma de manera intermitente dentro del Código de Justicia se desarrollan alguno de estos derechos, de forma muy concreta, los cuales podemos destacar como ejemplo los siguientes:

En primer término el derecho de que en la declaración rendida ante el Juzgado Especializado de menores, el menor no solo cuente con su abogado, sino además debe estar presente en este acto personal técnico de la Unidad de Diagnostico que vele por la integridad psicológica del menor durante la declaración, quien podrá solicitar suspender la audiencia cuando detecte fenómenos de ansiedad en el menor, pudiendo suspender la audiencia con la única limitante de continuar con la misma el día de hoy. (Artículo 43)

Por otra parte, es de destacarse que el artículo 49 del ordenamiento de la materia, establece que en el caso de que el menor inculpado rinda su declaración ante el agente del Ministerio Publico, esta debe ser en presencia de su defensor (profesionista jurídico con cedula profesional), de lo contrario no tendrá efecto alguno.

Por último otro derecho que tiene los menores en el previsto por el artículo 74 en sus fracciones VII y VIII, en las cuales establece la obligación por parte del Juzgado para incluir la medidas de menor y mayor gravedad de que se le aplicara el menor inculpado derivado el incumplimiento o cumplimiento de la medida, según corresponda.

En base a este derecho se desprende el derecho que les asiste a los menores derivado de la fracción IX del artículo 194 del Código de Justicia para menores infractores, de recibir evaluaciones trimestrales cuando menos de las medidas privativas de libertad a efecto de que exista la posibilidad de ordenar la conmutación de las mismas por otras más benévolas.

En base todo lo anterior y como manera de conclusión de este tema, me gustaría resaltar el derecho que tiene el menor inculpado de que su situación jurídica se le resuelva dentro de las 48 horas y no las 72 que marca la constitución, la situación Jurídica, para lo cual considero importante recordar que la constitución marca el máximo en el que una persona puede ser detenido sin que exista un auto de formal prisión que resuelva su situación, no así el mínimo de la detención, es por ello que considerando la situación y la vulnerabilidad del menor, este término es más reducido, no con ello se establece que no se le recibirán pruebas, pues este se puede duplicar.

Por último a manera de colofón de la presente charla me permito manifestar, que el sistema de justicia juvenil establecido con motivo de la reforma y adición al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual es aplicable a quienes tengan entre 12 años cumplidos y menos de 18 años de edad, en lo relativo a la comisión de conductas delictuosas, según sean definidas en las leyes penales, se distingue por las siguientes notas esenciales: 1) se basa en una concepción del adolescente como sujeto de responsabilidad; 2) el adolescente goza a plenitud de derechos y garantías que le asisten, al estar sujeto a proceso por conductas delictuosas (el sistema es garantista); 3) el sistema es de naturaleza penal, aunque especial o modalizada, en razón del sujeto activo de las conductas ilícitas; y, 4) en lo que atañe al aspecto jurisdiccional procedimental, es de corte preponderantemente acusatorio. Por otra parte, este sistema especializado de justicia encuentra sustento constitucional en los numerales 4o. y 18 de la Carta Magna, pues el primero de ellos prevé los postulados de protección integral de derechos fundamentales, mientras que el segundo establece, propiamente, las bases del sistema de justicia para adolescentes, a nivel federal, estatal y del Distrito Federal. Además, el indicado modelo también se sustenta en la doctrina de la protección integral de la infancia, postulada por la Organización de las Naciones Unidas y formalmente acogida por México con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Bibliografía

Legislación Federal
1.- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;.
2.- Convención de los derechos del Niño.
Legislación Estatal
1.-Código de Justicia para menores Infractores vigente en el Estado de Durango
Jurisprudencia
Semanario Judicial de la Federación y Su gaceta.

[1] Publicada el (2) dos enero de (1992) mil novecientos noventa y dos en el Diario Oficial de la Federación.
[2] Artículo 13. Para efectos del presente Código, se consideran como conductas graves las siguientes conductas tipificadas por el artículo 17 del Código Penal: CASOS DE CULPA PRETERINTENCIONALIDAD Y ERROR en su artículo 86 inciso a) y b);
REBELIÓN en sus artículos 141, 142, 143, 144 y 145;
TERRORISMO en su artículo 149;
SABOTAJE en su artículo 150;
FALSIFICACIÓN DE TITULOS AL PORTADOR Y DOCUMENTOS DE CRÉDITO PÚBLICO en su artículo 235;
ASOCIACIÓN DELICTUOSA, PANDILLERISMO Y DELINCUENCIA ORGANIZADA en sus artículos 244 y 245;
ATAQUES A LAS VIAS DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS DE TRANSPORTE en su artículo 267;
CORRUPCIÓN DE MENORES E INCAPACES en sus artículos 290, 292 y 293;
PORNOGRAFIA INFANTIL en sus artículos 294 y 295;
HOMICIDIO en sus artículos 327, 330, 331 y 332;
LESIONES en sus artículos 337 y 339;
REGLAS COMUNES PARA LOS DELITOS DE HOMICIDIO Y LESIONES en su artículo 344;
INFANTICIDIO en sus artículos 347 y 348;
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL en los dos últimos párrafos de su artículo 360
SECUESTRO en su artículo 362;
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS en su artículo 364;
RETENCION Y SUSTRACCIÓN DE MENORES O INCAPACES, Y CON FINES DE CORRUPCIÓN Y TRAFICO DE ÓRGANOS en sus artículos 367 y 368;
ASALTO en su artículo 378;
VIOLACIÓN en sus artículos 393, 394, 395, 397 y 398;
ROBO en sus artículos 409, 411 fracciones IV y V, 412 con las excepciones hechas en los artículos 413, 414 y 415;
ABIGEATO en sus artículos 420 Y 421;
EXACCIÓN FRAUDULENTA en su artículo 428 y
DESPOJO previsto por el último párrafo del artículo 430.

La tentativa punible de los delitos antes mencionados en las fracciones anteriores se califica como delito grave.