miércoles, febrero 04, 2009

Criterios de la SCJN, sobre menores infractores

En el presente apartado, me permito poner a su disposición los criterios emitidos por el alto Tribunal de la Nación, como lo es la Suprema corte de Justicia, quien al resolver la acción Inconstitucional 37/2006, promovida por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí, mismo que por la materia en estudio tienen una intima relación con los menores infractores en el Estado de Durango, mismos que fueron publicados en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta del mes de septiembre del año próximo pasado (2008).

Registro No. 168884
Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVIII, Septiembre de 2008Página: 596Tesis: P./J. 81/2008JurisprudenciaMateria(s): Constitucional, Penal

JUSTICIA PARA MENORES. EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2006).
El citado precepto legal, al disponer que sólo en lo no previsto por la ley podrán aplicarse supletoriamente los Códigos Penal y el de Procedimientos Penales, ambos del Estado de San Luis Potosí, no transgrede el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en el caso del indicado código sustantivo la supletoriedad aplicará siempre y cuando no exista oposición con los principios rectores del nuevo sistema de justicia integral para adolescentes y, por lo que se refiere al código procesal, además del requisito anterior, la supletoriedad operará en aquellos aspectos adjetivos que no deban ser modalizados, porque la parte procesal específica aplicable a los menores infractores, esto es, la garantía de debido proceso modalizado, está contenida en la propia Ley de Justicia para Menores.

Acción de inconstitucionalidad 37/2006. Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí. 22 de noviembre de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente y Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia se hizo cargo del asunto Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: José Antonio Abel Aguilar Sánchez, Rosalía Argumosa López, Jaime Flores Cruz, Miriam Flores Aguilar, María Amparo Hernández Chong Cuy, Miguel Enrique Sánchez Frías y Laura García Velasco.

El Tribunal Pleno, el dieciocho de agosto en curso, aprobó, con el número 81/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de dos mil ocho.

Registro No. 168885
Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVIII, Septiembre de 2008Página: 594Tesis: P./J. 84/2008JurisprudenciaMateria(s): Constitucional, Penal.

JUSTICIA PARA MENORES. EL ARTÍCULO 1o., FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ NO TRANSGREDE LOS ARTÍCULOS 14, TERCER PÁRRAFO, Y 18, CUARTO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2006).

La garantía de exacta aplicación de la ley penal, prevista en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que cualquier pena impuesta por la comisión de un delito se incluya en la ley aplicable, señalando con precisión la descripción del tipo penal y la sanción que corresponda, con la finalidad de que el inculpado no sea sancionado en virtud de semejanzas legales, por analogía o por mayoría de razón. Por otra parte, la expresión "leyes penales" contenida en el artículo 18, cuarto párrafo, constitucional, se refiere no a una reserva de ordenamiento, esto es, a que los delitos deban estar contemplados en el Código Penal, sino a una reserva de fuente, debiendo, por lo tanto, entenderse como cualesquiera leyes en que se prevea la descripción de un tipo penal y su correspondiente sanción. En congruencia con lo anterior, el artículo 1o., fracción I, de la Ley de Justicia para Menores del Estado de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el 5 de septiembre de 2006, al establecer la aplicabilidad de ese ordenamiento a las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, a quienes se atribuya o compruebe la realización de conductas tipificadas como delitos en el Código Penal del Estado o en otros ordenamientos que así lo contemplen, no transgrede los artículos 14, tercer párrafo y 18, cuarto párrafo, de la Constitución Federal, en virtud de que no resulta contrario al principio de legalidad el que una norma pueda ser integrada acudiendo a diversas disposiciones del orden jurídico que, por su estructura, se encuentran en más de un ordenamiento, pues se considera adecuado y razonable que el intérprete de la norma se aproxime al orden jurídico, suponiéndolo, en principio, coherente y consistente. Además, el contenido de una disposición puede ser incompleto y perfeccionarse remitiéndose al de otra, incluso, si esta última se encuentra en un texto legal distinto, es decir, la remisión opera en cumplimiento de lo previsto por la propia disposición constitucional que lo rige, en la medida en que, conforme al citado párrafo cuarto del artículo 18 constitucional, sólo podrá sujetarse a los adolescentes a proceso cuando las conductas realizadas sean tipificadas como delitos en los códigos penales, lo que se traduce en que sea la propia Constitución la que avale la remisión aludida y en que resulte innecesario legislar en materia de delitos especiales para menores.

Acción de inconstitucionalidad 37/2006. Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí. 22 de noviembre de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente y Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia se hizo cargo del asunto Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: José Antonio Abel Aguilar Sánchez, Rosalía Argumosa López, Jaime Flores Cruz, Miriam Flores Aguilar, María Amparo Hernández Chong Cuy, Miguel Enrique Sánchez Frías y Laura García Velasco.El Tribunal Pleno, el dieciocho de agosto en curso, aprobó, con el número 84/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de dos mil ocho.

Registro No. 168883
Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVIII, Septiembre de 2008Página: 596Tesis: P./J. 83/2008JurisprudenciaMateria(s): Constitucional, Penal.

JUSTICIA PARA MENORES. LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE DEBIDO PROCESO LEGAL (PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2006).

La indicada garantía contenida en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite a los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos de manera efectiva, en condiciones de igualdad procesal, así como ofrecer pruebas en su defensa y obtener una resolución que dirima las cuestiones debatidas, lo que se traduce en el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, es decir, al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional (instrucción, defensa, pruebas y sentencia). En congruencia con lo anterior, la Ley de Justicia para Menores del Estado de San Luis Potosí, al contener los preceptos que se refieren al proceso seguido contra menores por las conductas delictivas en que incurran, no transgrede la garantía de debido proceso legal al disponer que instruida la investigación y realizada la remisión al Juez especializado, el adolescente tiene derecho a una defensa jurídica gratuita; a ser siempre tratado y considerado como inocente, mientras no se compruebe la realización de la conducta que se le atribuye; a ser informado, en un lenguaje claro y accesible, sin demora y personalmente, o a través de sus padres, tutores, quienes ejerzan la patria potestad o la custodia, o representantes legales, sobre las razones por las que se le detiene, juzga o impone una medida; la persona o autoridad que le atribuye la realización de la conducta tipificada como delito; las consecuencias de la atribución de la conducta, así como de la detención, juicio y medida; los derechos y garantías que le asisten en todo momento; el derecho del adolescente para que sus padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia, participen en las actuaciones y se les brinde asistencia en general. Además, en atención a que los procedimientos en que se vean involucrados menores son de alta prioridad e interés público, en aras de salvaguardar plenamente el derecho que tienen a ser escuchados, su declaración debe ser rendida únicamente ante el Ministerio Público para Menores o ante la autoridad judicial, bajo los criterios de voluntad, prontitud, brevedad, eficiencia, necesidad y asistencia de su defensor; aunado a que cuando exista ansiedad, fatiga o daño psicológico producidos por la declaración, ésta se suspenderá, reanudándose a la brevedad posible. Por lo que respecta al juicio, ordena que éste se desahogará de manera formal y escrita, atendiendo a la supletoriedad del Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí y la resolución deberá estar debidamente fundada y motivada, así como escrita en un lenguaje accesible al menor.

Acción de inconstitucionalidad 37/2006. Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí. 22 de noviembre de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente y Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia se hizo cargo del asunto Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: José Antonio Abel Aguilar Sánchez, Rosalía Argumosa López, Jaime Flores Cruz, Miriam Flores Aguilar, María Amparo Hernández Chong Cuy, Miguel Enrique Sánchez Frías y Laura García Velasco.El Tribunal Pleno, el dieciocho de agosto en curso, aprobó, con el número 83/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de dos mil ocho.

Registro No. 168780
Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVIII, Septiembre de 2008Página: 612Tesis: P./J. 76/2008JurisprudenciaMateria(s): Constitucional, Penal.

SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. ALCANCE DE LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, CONFORME AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Tratándose de la justicia de menores y en función de los derechos genéricos y específicos que se les reconocen en la reforma y adición al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la garantía de debido proceso, si bien aplica en términos generales como sucede en los procedimientos penales seguidos contra adultos, posee algunas modalidades que es preciso atender por el legislador al regular los procedimientos correspondientes, así como por quienes operen en el sistema. Así, la indicada garantía adquiere alcance y contenido propios, de modo que deben establecerse derechos y condiciones procesales específicos para los adolescentes, contenidos en una regulación adjetiva dedicada a regular los procedimientos seguidos contra ellos frente a la realización de conductas delictuosas, que puede preverse en las leyes de justicia para adolescentes o en los Códigos de Procedimientos Penales de las entidades federativas, aunque sin llegar al extremo de proscribir de manera absoluta que, en esos cuerpos normativos, se acuda a la supletoriedad, siempre y cuando ésta se circunscriba a regular los aspectos adjetivos que no necesariamente deben ser modalizados. Esto es, para satisfacer la exigencia constitucional, el legislador deberá emitir las normas instrumentales propias de este sistema integral, atendiendo a los requisitos exigidos por la indicada norma constitucional, cuyo propósito es que el proceso sea distinto del de los adultos, en razón de las condiciones concretas propias de los menores de edad, esto es, tomando en cuenta su calidad de personas en desarrollo, destacando como uno de los elementos más importantes, el reconocimiento del derecho a la defensa gratuita y adecuada desde el momento en que son detenidos y hasta que finaliza la medida. Por ello, resulta de gran importancia poner énfasis en que la necesidad de instrumentar un debido proceso legal, en lo relativo a la justicia de menores, es uno de los principales avances que se significan en la reforma constitucional, lo que se debe fundamentalmente a que, en gran medida, los vicios del sistema tutelar anterior se originaban en la carencia de la referida garantía constitucional, debida en parte a la concepción de los menores como sujetos necesitados de una protección tutelar, en virtud de la cual se les excluía del marco jurídico de protección de los derechos de todos los adultos sujetos a un proceso penal.

Acción de inconstitucionalidad 37/2006. Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí. 22 de noviembre de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente y Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia se hizo cargo del asunto Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: José Antonio Abel Aguilar Sánchez, Rosalía Argumosa López, Jaime Flores Cruz, Miriam Flores Aguilar, María Amparo Hernández Chong Cuy, Miguel Enrique Sánchez Frías y Laura García Velasco.El Tribunal Pleno, el dieciocho de agosto en curso, aprobó, con el número 76/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de dos mil ocho.

Registro No. 168782
Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVIII, Septiembre de 2008Página: 610Tesis: P./J. 65/2008JurisprudenciaMateria(s): Constitucional, Penal.

SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. ACREDITACIÓN DE LA ESPECIALIZACIÓN DEL FUNCIONARIO QUE FORMA PARTE DE AQUÉL.

Al referirse la especialización a una cualidad específica exigible al funcionario que forma parte del sistema integral de justicia, debe acreditarse, como sucede con otros requerimientos legales exigidos para ejercer cargos o funciones públicas, principalmente de dos formas: a) por medio de una certificación expedida por una institución educativa con reconocimiento oficial, y b) por una práctica profesional en la materia, por un plazo razonablemente prolongado y un prestigio o reconocimiento adquirido en ella, que respalde su conocimiento amplio y actualizado. Lo anterior, porque la manera más común a través de la cual se acredita el conocimiento específico de una materia es cursando una instrucción específica que así lo avale, al final de la cual la institución educativa certifica que los conocimientos en la materia han sido adquiridos y acreditados por el sujeto y, además, porque no puede desconocerse que hay otras formas de adquirirla, como la práctica y la experiencia de vida, que, junto con diversos estándares de acreditación, son aptos para demostrar que se tiene un conocimiento sobre la misma. Aunado a lo anterior debe considerarse el desdoblamiento subjetivo que tiene la especialización (en cuanto al trato que debe darse al adolescente), que también deberá acreditarse y verificarse a través de los exámenes que científicamente resulten adecuados para ello.

Acción de inconstitucionalidad 37/2006. Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí. 22 de noviembre de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente y Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia se hizo cargo del asunto Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: José Antonio Abel Aguilar Sánchez, Rosalía Argumosa López, Jaime Flores Cruz, Miriam Flores Aguilar, María Amparo Hernández Chong Cuy, Miguel Enrique Sánchez Frías y Laura García Velasco.

El Tribunal Pleno, el dieciocho de agosto en curso, aprobó, con el número 65/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de dos mil ocho.

Registro No. 168781
Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVIII, Septiembre de 2008Página: 611Tesis: P./J. 80/2008JurisprudenciaMateria(s): Constitucional, Penal

SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "INDEPENDENCIA" CONTENIDA EN EL SEXTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2005).

La expresión "independencia" utilizada en el párrafo referido, respecto a la que debe existir entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas en todos los procedimientos seguidos a los adolescentes, debe entenderse en el contexto del propio precepto, a saber, que ello obedece al ánimo de dejar completamente abandonado el sistema tutelar anterior, en el cual no se daba esta independencia ni la naturaleza acusatoria. Como se aprecia, de esta expresión se valió el Poder Reformador para inscribir el sistema de justicia juvenil dentro de los procedimientos de corte acusatorio (en oposición a inquisitorio), dejando atrás la concentración que antes se daba en los Consejos Tutelares que reunían en su seno facultades de orden jurisdiccional, pero prácticamente, en todo tiempo, inquisitorias, erigiéndose en jueces y partes de la relación procesal y, a la vez, para desarraigar el esquema de que dependieran de los Poderes Ejecutivos, amén de que se les hubiera dotado de autonomía técnica para decidir; desarraigo que se traduce en que, efectivamente, nuestro sistema jurídico no continúe operando, en materia de justicia de menores, bajo un esquema en el que quien acusa y quien juzga pertenezcan organizacionalmente al Ejecutivo. Así, en comparación con los postulados genéricos de la doctrina internacional, en México se le imprimió una nota propia a la justicia juvenil, conforme a la cual quedaría descartada la posibilidad de adscribir, directa o indirectamente, a los juzgadores de menores dentro del ámbito del Ejecutivo.

Acción de inconstitucionalidad 37/2006. Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí. 22 de noviembre de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente y Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia se hizo cargo del asunto Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: José Antonio Abel Aguilar Sánchez, Rosalía Argumosa López, Jaime Flores Cruz, Miriam Flores Aguilar, María Amparo Hernández Chong Cuy, Miguel Enrique Sánchez Frías y Laura García Velasco.El Tribunal Pleno, el dieciocho de agosto en curso, aprobó, con el número 80/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de dos mil ocho.

Registro No. 168882
Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVIII, Septiembre de 2008Página: 598Tesis: P./J. 82/2008JurisprudenciaMateria(s): Constitucional, Penal.

JUSTICIA PARA MENORES. LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ (PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2006) CUMPLE CON EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL SEXTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2005).

El citado principio, contenido en el indicado precepto constitucional como uno de los más importantes principios rectores en la materia de justicia para menores tiene tres perspectivas: a) a nivel de punibilidad, se hace una distinción de las conductas previstas como delitos en que pueden incurrir los menores, de tal forma que se les considera en sí mismas y se hace una valoración, en cada caso, respecto de su punibilidad; b) en cuanto a la determinación de la sanción -punición- se prevé la posibilidad de individualización de la medida, por parte del juzgador, en el caso concreto; y, c) a nivel de ejecución, se contempla la existencia de un tratamiento individualizado y se prevé la posibilidad de que sólo se ejecute por el tiempo que resulte necesario para lograr el fin de la medida. En ese sentido la Ley de Justicia para Menores del Estado de San Luis Potosí no transgrede el principio de proporcionalidad inmerso en el sexto párrafo del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que, por lo que se refiere a la punibilidad, da un tratamiento distinto a cada conducta al asignar medidas diferentes, lo cual permite presumir que, para ello, consideró sus características específicas, así como la posible vulneración de los bienes jurídicos contra los que atentan. Por lo que toca a la sanción, la citada ley faculta al juzgador para determinarla en atención tanto a las características personales del sujeto, como al daño objetivo causado con motivo de la conducta por él desplegada, por lo que el principio se respeta en razón de que los parámetros fijados por el legislador permiten al juzgador hacer la determinación respectiva, oscilando entre un mínimo y un máximo para cada conducta. Por último, en cuanto a la proporcionalidad en la ejecución, también se satisface el principio de que se trata, pues no sólo es posible la adecuación de la medida, sino que es un derecho del menor solicitarla; incluso, se prevé un procedimiento en el que habrá de ser oído, con miras a conceder la mencionada adecuación.

Acción de inconstitucionalidad 37/2006. Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí. 22 de noviembre de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente y Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia se hizo cargo del asunto Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: José Antonio Abel Aguilar Sánchez, Rosalía Argumosa López, Jaime Flores Cruz, Miriam Flores Aguilar, María Amparo Hernández Chong Cuy, Miguel Enrique Sánchez Frías y Laura García Velasco.El Tribunal Pleno, el dieciocho de agosto en curso, aprobó, con el número 82/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de dos mil ocho.

Registro No. 168778
Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVIII, Septiembre de 2008Página: 614Tesis: P./J. 77/2008JurisprudenciaMateria(s): Constitucional, Penal.

SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS, CONFORME AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

El indicado principio tiene tres perspectivas: 1) Proporcionalidad en la punibilidad de las conductas, referida a la que el legislador señala para los delitos previstos en la norma general aplicable a los menores, la cual podrá verse satisfecha una vez que se señalen penas distintas para cada conducta tipificada como delito. 2) Proporcionalidad en la determinación de la medida, la cual considera tanto las condiciones internas del sujeto, como las externas de la conducta que despliega, esto es, deberá atender tanto al bien jurídico que quiso proteger como a su consecuencia, sin que implique el sacrificio desproporcionado de los derechos de quienes los vulneran; de manera que el juzgador puede determinar cuál será la pena aplicable, que oscila entre las que el legislador estableció como mínimas y máximas para una conducta determinada. 3) Proporcionalidad en la ejecución, que implica el principio de la necesidad de la medida, lo que se configura no sólo desde que es impuesta, sino a lo largo de su ejecución, de manera que la normatividad que se expida debe permitir la eventual adecuación de la medida impuesta para que continúe siendo proporcional a las nuevas circunstancias del menor.

Acción de inconstitucionalidad 37/2006. Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí. 22 de noviembre de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente y Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia se hizo cargo del asunto Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: José Antonio Abel Aguilar Sánchez, Rosalía Argumosa López, Jaime Flores Cruz, Miriam Flores Aguilar, María Amparo Hernández Chong Cuy, Miguel Enrique Sánchez Frías y Laura García Velasco.El Tribunal Pleno, el dieciocho de agosto en curso, aprobó, con el número 77/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de dos mil ocho.

Registro No. 168779
Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVIII, Septiembre de 2008Página: 613Tesis: P./J. 79/2008JurisprudenciaMateria(s): Constitucional, Penal.

SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE MÍNIMA INTERVENCIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

El indicado principio tiene tres vertientes: 1) Alternatividad, la cual se desprende del artículo 40, apartado 3, inciso b), de la Convención sobre los Derechos del Niño, de acuerdo con el cual debe buscarse resolver el menor número de conflictos a nivel judicial, lo que se relaciona con la necesidad de disminuir la intervención judicial en los casos en que el delito se deba a que el menor es vulnerado en sus derechos económicos, sociales y culturales, en virtud de que resultaría inadecuado que el juzgador impusiera una sanción gravosa, si el menor no puede hacer nada en contra de sus circunstancias cotidianas, además de que esta vertiente tiene la pretensión de que la normativa correspondiente a menores amplíe la gama de posibles sanciones, las cuales deberán basarse en principios educativos. 2) Internación como medida más grave, respecto de la cual la normatividad secundaria siempre deberá atender a que el internamiento sólo podrá preverse respecto de las conductas antisociales más graves; aspecto que destaca en todos los instrumentos internacionales de la materia. 3) Breve término de la medida de internamiento, en relación con la cual la expresión "por el tiempo más breve que proceda" debe entenderse como el tiempo necesario, indispensable, para lograr el fin de rehabilitación del adolescente que se persigue; empero, en las legislaciones ordinarias debe establecerse un tiempo máximo para la medida de internamiento, en virtud de que el requerimiento de que la medida sea la más breve posible, implica una pretensión de seguridad jurídica respecto de su duración.

Acción de inconstitucionalidad 37/2006. Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí. 22 de noviembre de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente y Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia se hizo cargo del asunto Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: José Antonio Abel Aguilar Sánchez, Rosalía Argumosa López, Jaime Flores Cruz, Miriam Flores Aguilar, María Amparo Hernández Chong Cuy, Miguel Enrique Sánchez Frías y Laura García Velasco.El Tribunal Pleno, el dieciocho de agosto en curso, aprobó, con el número 79/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de dos mil ocho.

Registro No. 168777
Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVIII, Septiembre de 2008Página: 615Tesis: P./J. 75/2008JurisprudenciaMateria(s): Constitucional, Penal.

SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD, CONFORME AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

El sistema de justicia para adolescentes se encuentra regido por el principio de legalidad, que en materia penal radica en que no puede sancionarse ninguna conducta ni imponerse pena alguna que no esté establecida en la ley. Ahora bien, de acuerdo con su diseño constitucional el referido artículo 18 permite que para la integración del sistema normativo que de él derive pueda acudirse a otras disposiciones legales. En ese tenor, la remisión que realicen las leyes de justicia para menores a los tipos legales previstos en los Códigos Penales correspondientes a la entidad federativa de que se trate, opera en cumplimiento de la disposición constitucional que rige el sistema relativo, en la medida en que, conforme a tal precepto, sólo podrá sujetarse a los adolescentes a proceso cuando las conductas realizadas sean tipificadas como delitos en los Códigos Penales, lo que se traduce en que sea la propia Ley Fundamental la que avale la remisión aludida y en que resulte innecesario que se legislen delitos especiales para menores. No resultaría adecuado considerar que el principio de tipicidad llega al extremo de impedir que, en determinado ordenamiento, se comprendan tipos penales aplicables a dos legislaciones distintas, máxime si éstas están encaminadas a definir el contenido de aquellas conductas que, a juicio del legislador, vulneran los mismos bienes jurídicos, de manera que del artículo 18 constitucional no se advierte la obligación de crear tipos penales aplicables únicamente a los menores de edad.

Acción de inconstitucionalidad 37/2006. Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí. 22 de noviembre de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente y Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia se hizo cargo del asunto Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: José Antonio Abel Aguilar Sánchez, Rosalía Argumosa López, Jaime Flores Cruz, Miriam Flores Aguilar, María Amparo Hernández Chong Cuy, Miguel Enrique Sánchez Frías y Laura García Velasco.El Tribunal Pleno, el dieciocho de agosto en curso, aprobó, con el número 75/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de dos mil ocho.

Registro No. 168776
Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVIII, Septiembre de 2008Página: 616Tesis: P./J. 78/2008JurisprudenciaMateria(s): Constitucional, Penal.

SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. ALCANCE DEL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR, CONFORME AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

En relación con el tema de los derechos de las personas privadas de la libertad, se parte de la premisa de que se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad, que impone especiales deberes al Estado, de ahí que en el caso de los menores, esa vulnerabilidad se hace más patente, dadas sus características físicas y psicológicas, lo que constituye un hecho que necesita ser asumido por los órganos encargados, tanto de la creación de normas, como de la procuración y administración de justicia. En ese contexto, el principio del interés superior del menor implica que la actuación de las instituciones, tribunales y autoridades encargadas de la aplicación del sistema penal para adolescentes, deba orientarse hacia lo que resulte más benéfico y conveniente para el pleno desarrollo de su persona y sus capacidades. Por tanto, la protección al interés superior de los menores supone que en todo lo relativo a éstos, las medidas especiales impliquen mayores derechos que los reconocidos a las demás personas, esto es, habrán de protegerse, con un cuidado especial, los derechos de los menores, sin que esto signifique adoptar medidas de protección tutelar. Además, si bien es cierto que las autoridades encargadas del sistema integral deben maximizar la esfera de derechos de los menores, también lo es que deben tomar en cuenta sus límites, uno de los cuales lo constituyen los derechos de las demás personas y de la sociedad misma, razón por la cual se establece, en los ordenamientos penales, mediante los diversos tipos que se prevén, una serie de bienes jurídicos tutelados que no pueden ser transgredidos, so pena de aplicar las sanciones correspondientes; de ahí que bajo la óptica de asunción plena de responsabilidad es susceptible de ser corregida mediante la aplicación de medidas sancionadoras de tipo educativo que tiendan a la readaptación.

Acción de inconstitucionalidad 37/2006. Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí. 22 de noviembre de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente y Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia se hizo cargo del asunto Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: José Antonio Abel Aguilar Sánchez, Rosalía Argumosa López, Jaime Flores Cruz, Miriam Flores Aguilar, María Amparo Hernández Chong Cuy, Miguel Enrique Sánchez Frías y Laura García Velasco.El Tribunal Pleno, el dieciocho de agosto en curso, aprobó, con el número 78/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de dos mil ocho.

Registro No. 168775
Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVIII, Septiembre de 2008Página: 617Tesis: P./J. 66/2008JurisprudenciaMateria(s): Constitucional, Penal.

SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. CUÁNDO DEBE ACREDITARSE LA ESPECIALIZACIÓN DEL FUNCIONARIO QUE FORMA PARTE DE AQUÉL (REGÍMENES CONSTITUCIONALES VIGENTES Y DE TRANSICIÓN).

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se reconoció como derecho para los adolescentes el que sean procesados por funcionarios especializados, lo cual ha sido entendido como una exigencia de orden instrumental para hacer viables y asequibles los fines del sistema de justicia juvenil y como un requisito exigible a quienes ejercen tales funciones, por lo que, para hacer vigente ese derecho, es necesario que cada orden de gobierno implemente la medidas necesarias durante el proceso de selección que garantice la especialización y adecuación del perfil, previamente a acceder al cargo. Sin embargo, no puede desconocerse que en virtud de la transición constitucional a que dio lugar la reforma de 2005 al artículo 18 constitucional, habrá funcionarios que desde antes de la reforma se desempeñaban en la justicia juvenil y continúan en el ejercicio de su empleo, supuesto en el que, en aras de cumplir con el nuevo mandato constitucional, es exigible que acrediten, en un plazo razonablemente breve, su especialización en la materia.

Acción de inconstitucionalidad 37/2006. Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí. 22 de noviembre de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente y Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia se hizo cargo del asunto Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: José Antonio Abel Aguilar Sánchez, Rosalía Argumosa López, Jaime Flores Cruz, Miriam Flores Aguilar, María Amparo Hernández Chong Cuy, Miguel Enrique Sánchez Frías y Laura García Velasco.El Tribunal Pleno, el dieciocho de agosto en curso, aprobó, con el número 66/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de dos mil ocho.

Registro No. 168774
Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVIII, Septiembre de 2008Página: 618Tesis: P./J. 70/2008JurisprudenciaMateria(s): Constitucional, Penal.

SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. DEBE BUSCARSE EL ESTABLECIMIENTO DE MECANISMOS Y REGLAS PARA QUE, SIEMPRE QUE RESULTE APROPIADO Y DESEABLE, LOS MENORES NO SEAN SOMETIDOS A UN PROCESO JUDICIAL, SINO QUE LOS CASOS PUEDAN SER ATENDIDOS POR LAS AUTORIDADES DE PROCURACIÓN.

La jurisdicción especializada para adolescentes creada por la reforma y adición al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de dos mil cinco, contempla la procuración de justicia para adolescentes a través de las acciones que emprenda el Estado desde que se cometa la conducta ilícita hasta antes de iniciar el juicio, de manera diferenciada, con un procedimiento y normatividad propios, que atiendan a la calidad específica de una persona en proceso de formación, por lo cual deben crearse Ministerios Públicos especializados para adolescentes, dependientes de las Procuradurías de Justicia de cada Estado. En ese tenor, la Convención sobre los Derechos del Niño establece, como parte del principio de mínima intervención, el compromiso de los Estados firmantes, entre ellos México, de procurar establecer mecanismos y reglas para que, siempre que resulte apropiado y deseable, los menores no sean sometidos a un proceso judicial (fase jurisdiccional), sino que los casos puedan ser atendidos por las autoridades de procuración, es decir, que el asunto pueda concluirse, precisamente, durante la fase de procuración, sin agotar necesariamente la fase judicial.

Acción de inconstitucionalidad 37/2006. Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí. 22 de noviembre de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente y Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia se hizo cargo del asunto Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: José Antonio Abel Aguilar Sánchez, Rosalía Argumosa López, Jaime Flores Cruz, Miriam Flores Aguilar, María Amparo Hernández Chong Cuy, Miguel Enrique Sánchez Frías y Laura García Velasco.El Tribunal Pleno, el dieciocho de agosto en curso, aprobó, con el número 70/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de dos mil ocho.

Registro No. 168773
Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVIII, Septiembre de 2008Página: 619Tesis: P./J. 63/2008JurisprudenciaMateria(s): Constitucional, Penal.

SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. EL TÉRMINO "ESPECIALIZADOS" UTILIZADO EN EL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN SE REFIERE AL PERFIL DEL FUNCIONARIO Y A LA COMPETENCIA LEGAL EXPRESA DEL ÓRGANO PERTENECIENTE A ESE SISTEMA.

Si se atiende a los usos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos internacionales relacionados con la justicia de menores dan al término "especializados", su utilización en el artículo 18 constitucional puede entenderse en relación con: a) la organización del trabajo (especialización orgánica); b) la asignación de competencias; y, c) el perfil del funcionario. Ahora bien, aunque lo idóneo sería reunir esas tres formas de concebir la especialización, la relativa al perfil del funcionario es la principal, pues el objeto de la reforma constitucional fue adecuar la justicia para adolescentes a la doctrina de la protección integral de la infancia, y los instrumentos internacionales en que ésta se recoge ponen énfasis en la especialización de los funcionarios como una cuestión necesaria para el cumplimiento de los propósitos perseguidos e, incluso, insisten en que no es su propósito obligar a los Estados a adoptar cierta forma de organización; de manera que la acepción del término "especialización" que hace posible dar mayor congruencia a la reforma con los instrumentos internacionales referidos y que, por ende, permite en mayor grado la consecución de los fines perseguidos por aquélla, es la que la considera como una cualidad inherente y exigible en los funcionarios pertenecientes al sistema integral de justicia para adolescentes. Por otro lado, considerando que se ha reconocido al sistema de justicia juvenil especificidad propia y distintiva, aun con las admitidas características de proceso penal que lo revisten, en relación con el correlativo principio de legalidad y el sistema de competencias asignadas que rige en nuestro país, conforme al cual ninguna autoridad puede actuar sin atribución específica para ello, la especialización también debe entenderse materializada en una atribución específica en la ley, de competencia en esta materia, según la cual será necesario que los órganos que intervengan en este sistema de justicia estén dotados expresamente de facultades para conocer de él, sin que sea suficiente que se trate de autoridades competentes en la materia penal en lo general.

Acción de inconstitucionalidad 37/2006. Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí. 22 de noviembre de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente y Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia se hizo cargo del asunto Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: José Antonio Abel Aguilar Sánchez, Rosalía Argumosa López, Jaime Flores Cruz, Miriam Flores Aguilar, María Amparo Hernández Chong Cuy, Miguel Enrique Sánchez Frías y Laura García Velasco.El Tribunal Pleno, el dieciocho de agosto en curso, aprobó, con el número 63/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de dos mil ocho.

Registro No. 168768
Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVIII, Septiembre de 2008Página: 623Tesis: P./J. 67/2008JurisprudenciaMateria(s): Constitucional, Penal.

SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. SUJETOS OBLIGADOS A LA ESPECIALIZACIÓN.

El mandato de especialización, según la redacción del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se prevé respecto de las "instituciones, tribunales y autoridades" que formen parte del sistema de justicia para adolescentes. Esta expresión, en el contexto interpretativo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se traduce en que policías, agentes del Ministerio Público, juzgadores, defensores y, en general, quienes participen en la procuración e impartición de justicia para adolescentes, cuenten con la suficiente capacitación en la materia, que los autorice a ejercer tales funciones. Sin embargo, es preciso distinguir entre quienes por la función que tienen encomendada o por la fase del sistema en que intervienen, no entran en contacto directo con los adolescentes -a quienes no les resulta exigible, por igual, el aspecto subjetivo del perfil (trato)-, de los operarios que sí lo hacen (por ejemplo, policías), así como de aquellos cuyas decisiones inciden de manera directa sobre ellos (por ejemplo, defensores o Jueces), para quienes el aspecto subjetivo del perfil es indispensable.

Acción de inconstitucionalidad 37/2006. Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí. 22 de noviembre de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente y Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia se hizo cargo del asunto Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: José Antonio Abel Aguilar Sánchez, Rosalía Argumosa López, Jaime Flores Cruz, Miriam Flores Aguilar, María Amparo Hernández Chong Cuy, Miguel Enrique Sánchez Frías y Laura García Velasco.El Tribunal Pleno, el dieciocho de agosto en curso, aprobó, con el número 67/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de dos mil ocho.

Registro No. 168766
Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVIII, Septiembre de 2008Página: 625Tesis: P./J. 64/2008JurisprudenciaMateria(s): Constitucional, Penal.

SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. VERTIENTES DE LA ESPECIALIZACIÓN EN SU ACEPCIÓN COMO PERFIL DEL FUNCIONARIO QUE FORMA PARTE DE AQUÉL.

La especialización en su acepción relativa al perfil del funcionario, como factor para la obtención de los fines perseguidos por el sistema de justicia juvenil, debe entenderse en dos vertientes: como una capacitación o instrucción multidisciplinaria sobre el sistema de procuración e impartición de justicia juvenil, sus fines, operadores, fases, el fenómeno de la delincuencia juvenil en general y la situación del adolescente que delinque con conocimiento de los derechos reconocidos a los menores y de las modalidades que adquiere el procedimiento, esto es con conocimiento especializado en la materia y con énfasis particular y preponderantemente al aspecto jurídico y, además, como un perfil especial en cuanto al trato y actitud humanitaria hacia el adolescente.

Acción de inconstitucionalidad 37/2006. Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí. 22 de noviembre de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente y Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia se hizo cargo del asunto Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: José Antonio Abel Aguilar Sánchez, Rosalía Argumosa López, Jaime Flores Cruz, Miriam Flores Aguilar, María Amparo Hernández Chong Cuy, Miguel Enrique Sánchez Frías y Laura García Velasco.El Tribunal Pleno, el dieciocho de agosto en curso, aprobó, con el número 64/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de dos mil ocho.

Registro No. 168770
Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVIII, Septiembre de 2008Página: 622Tesis: P./J. 73/2008JurisprudenciaMateria(s): Constitucional, Penal.

SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. LA FACULTAD PARA LEGISLAR EN MATERIA DE JUSTICIA PENAL JUVENIL ES COINCIDENTE ENTRE LA FEDERACIÓN, LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL, BAJO LA MODALIDAD DE COLABORACIÓN ENTRE ESTOS NIVELES DE GOBIERNO.

Conforme al sexto párrafo del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el ámbito competencial para el ejercicio de las atribuciones en él consignadas se establece como facultad legislativa coincidente para que la Federación, los Estados y el Distrito Federal legislen en materia de justicia penal para adolescentes, sin más obstáculo que los límites establecidos en el indicado precepto constitucional. En consecuencia, la instrumentación del sistema integral de justicia para menores infractores en el ámbito local será responsabilidad de las autoridades estatales y del Distrito Federal, respectivamente, mientras que la Federación deberá realizar lo propio respecto del sistema en el ámbito federal. Asimismo, las acciones de colaboración que han de desarrollarse entre estos niveles de gobierno, deben tener como componente la debida interacción entre los mismos, razón por la cual, la forma en que ha de llevarse a cabo debe encontrarse prevista en las leyes de la materia o mediante la firma de convenios de colaboración para la ejecución conjunta de acciones, sin que resulte obligatoria la firma de éstos, por no existir disposición constitucional que así lo establezca, sino que, por el contrario, tal actuación queda a su libre determinación, con base en la autonomía que les reconoce la Ley Fundamental.

Acción de inconstitucionalidad 37/2006. Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí. 22 de noviembre de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente y Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia se hizo cargo del asunto Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: José Antonio Abel Aguilar Sánchez, Rosalía Argumosa López, Jaime Flores Cruz, Miriam Flores Aguilar, María Amparo Hernández Chong Cuy, Miguel Enrique Sánchez Frías y Laura García Velasco.El Tribunal Pleno, el dieciocho de agosto en curso, aprobó, con el número 73/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de dos mil ocho.

Registro No. 168769
Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVIII, Septiembre de 2008Página: 622Tesis: P./J. 71/2008JurisprudenciaMateria(s): Constitucional, Penal.

SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. LOS TRIBUNALES ESPECIALIZADOS RELATIVOS DEBEN PERTENECER AL PODER JUDICIAL DEL ESTADO MEXICANO.

La Convención sobre los Derechos del Niño se pronuncia en su artículo 37, inciso d), en el sentido de que quien juzgue al menor infractor sea una autoridad judicial independiente e imparcial. Por otra parte, el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la reforma y adición a su numeral 18, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de dos mil cinco, fue claro en dejar manifiesta su voluntad de separarse por completo del sistema tutelar anterior y considerar la independencia del órgano que habrá de juzgar al adolescente, totalmente separado y desvinculado del Poder Ejecutivo. Así, el que la reforma constitucional aluda a "tribunales" como órganos operadores del sistema de justicia juvenil, significa que deben instaurarse tribunales formal y/o materialmente hablando, en razón de que si se ha admitido la naturaleza penal de este sistema de justicia, y se ha aceptado que se inscribe dentro del régimen de asunción plena de derechos y también de responsabilidades, ello conduce a que los adolescentes, además de gozar de múltiples garantías, puedan verlas restringidas e, incluso, puedan ser privados de su libertad, total o parcialmente, en el menor número de casos; por tanto, debe admitirse que tales facultades, conforme a nuestra tradición jurídica, sólo son admisibles cuando provienen de una autoridad judicial. En consecuencia, los órganos que han de juzgar a los adolescentes que hayan cometido delitos, para satisfacer el nuevo mandato constitucional, no sólo deben desempeñar la función jurisdiccional material, sino también deben quedar inscritos formalmente, con todas las consecuencias inherentes a ello, dentro del Poder Judicial del Estado mexicano, de manera que cuando en el artículo 18 constitucional se habla de "tribunales", se hace referencia a éstos en la acepción formal y material del término.

Acción de inconstitucionalidad 37/2006. Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí. 22 de noviembre de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente y Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia se hizo cargo del asunto Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: José Antonio Abel Aguilar Sánchez, Rosalía Argumosa López, Jaime Flores Cruz, Miriam Flores Aguilar, María Amparo Hernández Chong Cuy, Miguel Enrique Sánchez Frías y Laura García Velasco.El Tribunal Pleno, el dieciocho de agosto en curso, aprobó, con el número 71/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de dos mil ocho.

Registro No. 168772
Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVIII, Septiembre de 2008Página: 620Tesis: P./J. 69/2008JurisprudenciaMateria(s): Constitucional, Penal.

SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. FACETAS DEL PROBLEMA DE LA DELINCUENCIA JUVENIL DE LAS QUE DERIVA EL CARÁCTER SISTÉMICO DE LA JUSTICIA JUVENIL.

En las Reglas de Beijing y en las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad), se hace referencia a las diversas facetas del problema de la delincuencia juvenil que quedan comprendidas en el aspecto sistémico a que alude la reforma al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de diciembre de 2005. Así, mientras aquéllas estructuran su contenido buscando abarcar diversos aspectos de la delincuencia juvenil, considerándolos como parte de un mismo fenómeno y de la respuesta estatal que debe procurarse, éstas proponen directrices a seguir en el aspecto preventivo de la delincuencia juvenil. Con base en lo anterior, puede afirmarse que el carácter sistémico de la justicia juvenil deriva de la comprensión de diversas facetas del problema de la delincuencia juvenil, que abarcan tanto aspectos de política social como de política judicial, criminal y de control de gestión, que pueden identificarse como: 1) prevención, 2) procuración de justicia, 3) impartición de justicia, 4) tratamiento o ejecución de la medida, y 5) investigación, planificación, formulación y evaluación de las políticas que incidan en la materia.

Acción de inconstitucionalidad 37/2006. Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí. 22 de noviembre de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente y Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia se hizo cargo del asunto Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: José Antonio Abel Aguilar Sánchez, Rosalía Argumosa López, Jaime Flores Cruz, Miriam Flores Aguilar, María Amparo Hernández Chong Cuy, Miguel Enrique Sánchez Frías y Laura García Velasco.El Tribunal Pleno, el dieciocho de agosto en curso, aprobó, con el número 69/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de dos mil ocho.

Registro No. 168767
Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVIII, Septiembre de 2008Página: 624Tesis: P./J. 68/2008JurisprudenciaMateria(s): Constitucional, Penal.

SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. SUS NOTAS ESENCIALES Y MARCO NORMATIVO.

El sistema de justicia juvenil establecido con motivo de la reforma y adición al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual es aplicable a quienes tengan entre 12 años cumplidos y menos de 18 años de edad, en lo relativo a la comisión de conductas delictuosas, según sean definidas en las leyes penales, se distingue por las siguientes notas esenciales: 1) se basa en una concepción del adolescente como sujeto de responsabilidad; 2) el adolescente goza a plenitud de derechos y garantías que le asisten, al estar sujeto a proceso por conductas delictuosas (el sistema es garantista); 3) el sistema es de naturaleza penal, aunque especial o modalizada, en razón del sujeto activo de las conductas ilícitas; y, 4) en lo que atañe al aspecto jurisdiccional procedimental, es de corte preponderantemente acusatorio. Por otra parte, este sistema especializado de justicia encuentra sustento constitucional en los numerales 4o. y 18 de la Carta Magna, pues el primero de ellos prevé los postulados de protección integral de derechos fundamentales, mientras que el segundo establece, propiamente, las bases del sistema de justicia para adolescentes, a nivel federal, estatal y del Distrito Federal. Además, el indicado modelo también se sustenta en la doctrina de la protección integral de la infancia, postulada por la Organización de las Naciones Unidas y formalmente acogida por México con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Acción de inconstitucionalidad 37/2006. Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí. 22 de noviembre de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente y Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia se hizo cargo del asunto Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: José Antonio Abel Aguilar Sánchez, Rosalía Argumosa López, Jaime Flores Cruz, Miriam Flores Aguilar, María Amparo Hernández Chong Cuy, Miguel Enrique Sánchez Frías y Laura García Velasco.El Tribunal Pleno, el dieciocho de agosto en curso, aprobó, con el número 68/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de dos mil ocho.

Registro No. 168771
Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVIII, Septiembre de 2008Página: 621Tesis: P./J. 72/2008JurisprudenciaMateria(s): Constitucional, Penal.

SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LAS LEGISLATURAS LOCALES NO HAYAN CREADO ANTES DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2006 LAS LEYES, INSTITUCIONES Y ÓRGANOS PARA LA APLICACIÓN DEL DECRETO DE REFORMA AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DE DICIEMBRE DE 2005, CONFIGURA UNA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL POR ACTUALIZARSE UNA OMISIÓN LEGISLATIVA.

El artículo primero transitorio del decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de dos mil cinco, estableció un periodo inicial de vacatio legis de tres meses siguientes a la fecha de publicación del decreto, para que la reforma y adición constitucional entrara en vigor en todo el país. Por otra parte, su artículo segundo transitorio creó un nuevo periodo de vacatio legis de seis meses, contados a partir de su entrada en vigor, para que los entes obligados generaran las leyes, instituciones y órganos requeridos para la aplicación del decreto. Esto es, los indicados preceptos establecen la vigencia de la reforma y adición constitucional, de la siguiente manera: el decreto entró en vigor en todo el país en cuanto a los derechos sustantivos que contempla en favor de los adolescentes el doce de marzo de dos mil seis, mientras que el periodo para que se generaran las leyes, instituciones y órganos, inició el trece de marzo de dos mil seis y venció el doce de septiembre de ese año. De esta forma, los entes obligados tuvieron hasta la última fecha referida para generar, en sus respectivas jurisdicciones, el sistema especializado de justicia para menores infractores; de ahí que la circunstancia de que algunas Legislaturas Locales no hayan emitido dentro del plazo señalado la legislación correspondiente, configura una violación constitucional por actualizarse una omisión legislativa.

Acción de inconstitucionalidad 37/2006. Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí. 22 de noviembre de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente y Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia se hizo cargo del asunto Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: José Antonio Abel Aguilar Sánchez, Rosalía Argumosa López, Jaime Flores Cruz, Miriam Flores Aguilar, María Amparo Hernández Chong Cuy, Miguel Enrique Sánchez Frías y Laura García Velasco.

El Tribunal Pleno, el dieciocho de agosto en curso, aprobó, con el número 72/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de dos mil ocho.

martes, febrero 03, 2009

El proceso minoril en el Estado de Durango

Conferencia importida por el Licenciado Alejandro Ramón Fuentes, en la Casa de la Cultura Juridica en Durango de la Suprema Corte de Justicia de la Nación "Ministro Xavier Icaza y Lopez Negrete", el día 13 de noviembre del año dos mil ocho.



(Agradecimiento)


Antes de iniciar quisiera hacer publico mi agradecimiento, al Doctor Cesar Miguel González Piña Nevarez, Director de la Casa de la Cultura Jurídica, Ministro Javier Icaza López Negrete, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por la deferencia inmerecida hacia mi persona para participar en este ciclo de conferencias sobre el derecho miniril, de igual forma agradezco las atenciones brindadas al suscrito por parte de los integrantes de esta honorable institución, así mismo agradezco a todos y cada uno de ustedes por su asistencia a este charla sobre el proceso minoril.

(Introducción)


La presente charla sobre el proceso minoril, lleva como nombre “INSTRUMENTOS PROCESALES DE MENORES INFRACTORES” y la cual abarca como sub-temas, los principios rectores del Sistema Integral de Justicia para menores infractores y el proceso establecido para los menores de edad en conflicto con la ley penal, ambos establecido por el Código de Justicia para menores infractores vigente en nuestro Estado.

Misma que se dividido en dos partes, en la primera de las misma hablaremos sobre los principios rectores y la segunda nos adentraremos al proceso minoril desde la fase de investigación por parte del Ministerio Publico hasta los medios de defensa, incluyendo los medios alternativos al enjuiciamiento, sin contemplar la ultima parte del proceso como lo es la Ejecución de medidas, ya que esta será desarrolla el día sábado por la Licenciada Claudia Bonilla, siendo importante establecer que se apoya en un método deductivo, pues desde la idea general de los principios rectores iremos adentrándonos a su aplicación en el proceso y a la particularidades del mismo.

Tengo entendido que se debe hacer un pequeño receso, lo cual considero que los podemos tomar mas cuando lleguemos concluyamos la audiencia inicial del proceso minoril, lo cual someto a su consideración.

(Inicio de la conferencia)


Antes de iniciar, considero importante hacer la siguiente reflexión sobre el proceso minoril, como ustedes saben el Sistema de Justicia Minoril, en nuestro Estado, se implemento en cumplimiento a la reforma al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el día 12 de diciembre del año dos mil cinco, en el Diario Oficial de la Federación, mismo que en cumplimiento a su artículo primero transitorio entro en vigor el 12 de marzo del año dos mil seis y concediendo a todos los Estados de la Republica Mexicana un termino de seis meses, esto en su artículo segundo transitorio, mismo plazo que fenecía el día 12 de septiembre del dos mil seis, para que en el ámbito de sus respectivas atribuciones crearan las normas, las instituciones y entrara en función dicho sistema.

Es importante mencionar, que no desahogaremos el contenido de dicha reforma, por no ser el tema central de dicha charla, solamente retomaremos lo conducente a la diferencia que se hace del sistema integral de Justicia Minoril del propio sistema penal, atendiendo a que el poder constituyente permanente considero que debieran separarse este tipo de justicia para adolescentes del propio sistema penal para adultos, al ser estos sujeto inimpubables al derecho penal.

En base a ello, considero que podemos concluir que el proceso de Justicia minoril, es original y propio, pues el mismo no lo podemos ni debemos comparar con el proceso penal puesto que la finalidad que persiguen es diferente, en el derecho minoril se busca la reincersion del menor en conflicto con la ley penal, a su propio ámbito de desarrollo social y familiar, considerando a este sujeto como una persona en pleno desarrollo para lo cual no se busca castigar sus conductas ilícitas, sino hacerlo responsable de ellas y buscar mediante la imposición de medidas su reincorporación social.

De igual forma es importante hacer mención que la reforma constitucional que estableció el Sistema Integral de Justicia para menores, lo diferencia del Anterior Sistema denominado por la doctrina como “tutelar”, en razón a que en dicho sistema no se aplicaban o se seguían la reglas del debido proceso, al existir sentencias indeterminadas, en la mayoría de los consejos tutelares de la república, existiendo sus excepciones aunado a que la imposición de la medida no era en relación a la conducta desplegada por el menor, en la conducta tipificada como delito, sino en relación a sus características personales.

Ahora habiendo hecho esta diferenciación considero prioritario entrar a lineamientos generales de este proceso en particular, para lo cual y en aras de una adecuada metodología sugiero las siguientes preguntas mismas que iremos dándole respuesta a las mismas.

¿A quienes se les aplica este sistema de Justicia minoril?

A las personas que hayan cometido una conducta tipificada como delito por el Código Penal o por las leyes del Estado y que al momento de la realización de dicho acto ilícito hayan tenido una edad mayor de doce años y menores de dieciocho años de edad.

Artículo 5. Las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho años, sólo podrán ser privadas de su libertad en los casos de delitos considerados como graves por este Código.

Las personas menores de catorce y mayores doce años que hubieren cometido una conducta tipificada como delito en el Código Penal o en las Leyes Estatales, sólo serán susceptibles de medidas socio-educativas establecidas en este ordenamiento.

De igual forma las personas menores de doce años que hubieren cometido una conducta tipificada como delito en el Código Penal o en las Leyes Estatales, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social, debiendo remitirse de inmediato a la autoridad competente.

Artículo 7. Para los efectos de la aplicación del presente ordenamiento, se entenderá que la edad indicada en los artículos anteriores, se refiere siempre al momento de la comisión de la conducta tipificada como delito por el Código Penal o las Leyes Estatales, sin que el haber excedido la misma antes del inicio del procedimiento o durante la substanciación de éste pueda modificar la competencia atribuida por este Código al Tribunal y al Ministerio Público.

Artículo 175. El Tribunal será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado y competente para resolver sobre las conductas tipificadas como delitos por el Código Penal o por las Leyes Estatales, en las que se encuentren implicados los menores de edad.

Ahora bien al haber definido con claridad quienes son sujetos susceptibles de la aplicación del código de Justicia para menores infractores, es importante hacer la siguiente apreciación en relación con edad del menor inculpado.

De doce años cumplidos hasta antes de catorce años, dichos sujetos solo serán susceptibles de que de haberlos encontrados responsables, solo se les aplicara una medida de socio-educativas, entendiendo por estas las medidas de orientación y supervisión que refiere el artículo 92 fracción III en relación con los numerales 129 al 139 todos del Código de Justicia para menores infractores vigente en el Estado.

Consistiendo estas en las siguientes:

a) Limitación o prohibición de residencia;
b) Prohibición de relacionarse con determinadas personas;
c) Prohibición de asistir a determinados lugares;
d) Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas;
e) Prohibición de conducir vehículos motorizados,
f) Traslado al lugar donde se encuentre la familia y
g) Inscribirse a un centro educativo.

Aunado a que este tipo de menor, nunca podrá estar privado de su libertad, ni mediante sentencia ni mucho menos prisión preventiva, aun cuando haya realizado una conducta considerada como grave.

En el caso que el menor infractor, tuviera una edad entre los catorce años cumplidos y menor de dieciocho años de edad, estos son sujetos susceptibles de todas y cada una de las medidas contenidas en el artículo 92 del Código de Justicia para menores infractores, solo existiendo la limitante de que cuando la conducta que se le atribuya no sea considerada como grave por el artículo 13 del código de la materia, a este no se le podrá imponer ni sanción, ni la medida de privación de libertad ni mucho menos la prisión preventiva, esto de conformidad con los artículos 30 y 61 del ordenamiento de la materia. Mismos que más delante profundizaremos sobre los mismos.

Ahora bien la segunda de nuestras interrogantes que podrías formular para adentrarnos al derecho minoril seria la siguiente:

¿Cuales son los principios rectores del proceso minoril?

En este apartado los podremos dividir en dos grandes apartados, los principios sustantivos y los procesales, debiendo hacer mención que ambos son considerados como principios rectores del sistema integral de Justicia para menores en el artículo 16 del código de justicia para menores infractores, siendo los siguientes:

a) Interés superior del menor: Garantiza que toda medida que el Estado tome, frente a los menores que realizan conductas tipificadas como delitos en la Leyes Estatales debe interpretarse y aplicarse siempre en el sentido de maximizar los derechos de los menores y de restringir los efectos negativos de su sujeción a un sistema que en esencia, tiene un carácter aflictivo;

Sobre este principio podemos mencionar que es retomado de la Convención de los Derechos del Niño, el cual se encuentra previsto de forma implícita, en sus artículo 3, 9, 18, 21, 37, 40 de los cuales tienen una cabal aplicación al procedimiento que se le sigue aun menor en conflicto con la ley penal, lo establecido por los artículos 37 y 40 los cuales a la letra dice:

Artículo 37
Los Estados Partes velarán por que:
a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;
b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevarán a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;
c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;
d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.
Artículo 40
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.
2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular:
a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;
b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:
I) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;
II) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa;
III) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;
IV) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;
V) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;
VI) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;
VII) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.
3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:
a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;
b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.
4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.

Siendo importante establecer que dicho principio no fue definido por la Convención de los Derechos del niño, en tal virtud este principio al retomarlo por el Código de Justicia para menores infractores, requería ser definido, pues su aplicación podría generar conflictos que terminaran contrarios a la Ley o su objetivo, como en muchos caso a sucedido, dando discrecionalidad a la autoridades de este sistema.

En este tenor de ideas, Miguel Cillero Bruñol, en su estudio jurídico denominado “El Interés Superior del Niño en el marco de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño”, establece que: Desde el reconocimiento explícito de un catálogo de derechos, se superan las expresiones programáticas del "interés superior del niño" y es posible afirmar que el interés superior del niño es la plena satisfacción de sus derechos”

Por ello consideramos muy acertada la definición de dicho principio, al Garantizar que toda medida que el Estado tome, frente a los menores que realizan conductas tipificadas como delitos en la Leyes Estatales debe interpretarse y aplicarse siempre en el sentido de maximizar los derechos de los menores y de restringir los efectos negativos de su sujeción a un sistema que en esencia, tiene un carácter aflictivo.[1]

b) Transversalidad: Es el que exige que tanto en la interpretación y aplicación se tomen en cuenta la totalidad de los derechos que, en tanto que sujetos de diversas identidades, atraviesan en su caso al sujeto menor, también por ser indígena, mujer, discapacitado, paciente, trabajador, o cualquiera otra condición que resulte contingente en el momento en el que se aplica el sistema de justicia de menores en cualquiera de sus fases;

Consideramos que este principio sustantivo no tiene ningún problema, puesto que el mismo solo establece que en la interpretación y la aplicación del sistema Integral de Justicia para menores infractores, debe ser tomado en cuenta en su caso, que estos sean indígenas, mujeres, discapacitados, etc.

c) Certeza jurídica: Es el que restringe la discrecionalidad de las decisiones de todas las autoridades del sistema, remitiéndolas al marco estricto de la Ley;

Este principio va íntimamente relacionado con el Sistema de Interpretación que se ubica como Sistemático. Que significa interpretar la ley conforme a todo el contexto normativo, es decir, no interpretar artículos de manera aislada, sino de acuerdo a todo el conjunto de artículos y al sistema o principio al que se refieren;

Restringiendo de esta forma las decisiones de toda autoridad que integra el sistema, pues debemos recordar que en nuestro país el sistema jurídico es positivo, por tal virtud debemos apegarnos a la norma en concreto.

d) Mínima intervención: Es el que exige en todo momento que se busque que la intervención del Estado para privar o limitar derechos a los menores a través del sistema de justicia de menores se limite al máximo posible;

e) Subsidiariedad: Es el que reduce la acción del Estado a lo que la sociedad civil no puede alcanzar por sí misma;

Los principio de Mínima intervención y Subsidiariedad tienen una intima comunión, por tal motivo los analizaremos en su conjunto, en cuanto al principio de mínima intervención, significa que el Sistema Integral de Justicia como igual al sistema penal para adultos, del que todos sabemos siempre se ha ubicado como la ultima Ratio, es decir como la última opción en la prevención del delito, entonces en materia de justicia para menores infractores es el ultimo recurso que debe usarse en la prevención del delito, en cuanto a la principio de subsidiariedad, que como veíamos esta vinculado al anterior, significa de igual forma que la acción estatal en la prevención del delito, es decir la aplicación del Sistema Integral de Justicia para menores infractores será sólo en la medida en que las acciones de la sociedad civil o del gobierno no alcancen o no sean fructíferas en la prevención del delito, es decir este sistema como el Sistema Penal para adultos, no es la base de prevención del delito, la prevención del delito tiene que tener como base, acciones estatales y acciones en las que participe la sociedad civil y solo como ultimo recurso se acuda a un sistema de Justicia para menores infractores como lo es en el caso del sistema penal para adultos.

f) Especialización: Es el que requiere que todas las autoridades que intervienen en el sistema de justicia para menores conozcan a plenitud el sistema integral de protección de derechos de estos;

Este principio lo veremos más adelante al momento de ver las partes del proceso, pero es importante establecer que nuestra legislación solo restringe la especialización, a que las autoridades que intervengan conozcan a plenitud el sistema integral de protección de los derechos de los menores.

g) Celeridad procesal: Es el que garantiza que los procesos en los que están involucrados menores se realicen sin demora y con la menor duración posible;

Este principio procesal va íntimamente relacionado con el tiempo que duran los procesos minoriles, es decir el propio código establece que el proceso minoril debe de durar en su etapa de investigación con detenido hasta cuarenta y ocho horas, así como en su etapa de resolución de su situación jurídica, hasta noventa y seis horas, para resolver la situación de un menor puesto a disposición por el ministerio publico, siempre y cuando la duplicidad del termino de ley sea solicitada por la defensa.

En su etapa de procedimiento ordinario ante el Juez de Menores, entendiendo por ordinario, aquel que cumple con el procedimiento previsto en este código, no se incluye a los menores que remiten de la jurisdicción de adultos tanto en el ámbito local como federal, puesto son casos particulares y hay que atender la situación especifica de cada uno de ellos,

Pero en general el código establece que desde la audiencia inicial del procedimiento, se debería resolver el proceso en un plazo de catorce días hábiles para concluir el proceso en sentencia.

Lo cual encontramos que por cuestiones ajenas a éste Juzgado en algunos casos no se da, esto derivado de la petición de la defensa para aportar elementos probatorios, tales como documentos que se solicitan mediante el juzgado, la comparecencia de personas, que en ocasiones no se presentan o la incomparecencia de la partes, esto por ellas mismas o por no haber sido notificadas, al no encontrar su domicilio o bien cuando los testigos, documentos o medios de prueba aportados por alguna de las partes no se encuentran en esta ciudad y hay la necesidad de requerirlos aun por vía de exhortos

Siendo la principal dificultad que tiene el Juzgado, la comparecencia forzosa de la partes. (Refiriéndonos a los menores en libertad y a los testigos).

Nota.- En el proyecto federal se establece que el procedimiento ante el Juez de menores, tendrá una duración de noventa días hábiles.

h) Flexibilidad: Es el que permite una concepción dúctil de la Ley;

Principio importante pues si bien sabemos que la legislación se debe de interpretar de forma sistemática, como lo establece el principio de celeridad procesal, encontramos que consagrado en el principio de flexibilidad en relación con los principios rectores de interés superior del adolescentes, transversalidad, dentro del sistema, de diversos sistemas de interpretación, en el siguiente orden de prelación, gramatical, sistemático y funcional.

i) Equidad: Es el que exige que el trato formal de la Ley sea igual para los desiguales y que el trato material de las desigualdades se dé en función de las necesidades propias del género, la religión, la condición social, el origen étnico, las preferencias sexuales y cualquiera otra condición que implique una manifestación de su identidad;

j) Protección integral: Es el que requiere que en todo momento las autoridades del sistema respeten y garanticen la protección de los derechos de los menores sujetos al mismo;

Este principio significa que el adolescente es titular de derechos fundamentales, sustantivos y procesales, y además de derechos específicos por su situación en particular como persona en desarrollo.

k) Reincorporación social: Es el que orienta los fines del sistema de justicia para menores hacia la adecuada convivencia del menor que ha sido sujeto de alguna medida;

Este principio establece que la medida aplicar no es una retribución por la conducta que se realizó, no es un castigo, sino que tiene como fin resocializar al adolescente, reintegrarlo al ámbito familiar y cultural.

l) Materialidad y Responsabilidad limitada: Es el que prohíben toda posibilidad de procesar a un menor por cometer actos que no producen un daño material, o bien de aquellos que poseen un carácter culposo o que implican la inobservancia de deberes de cuidado;


m) Proporcionalidad: Es el que basado en los términos del artículo 18 de la Constitución Federal, busca equilibrar el tipo y la intensidad de las medidas con las conductas cometidas;

Este principio aun cuando no es definido por el legislador, solo refiere al texto constitucional que estableció el Sistema Integral de Justicia, considerando que el mismo podría definirse de una mejor manera, para una claridad del mismo, pero este principio se acoge a la doctrina o a la teoría de la culpabilidad del acto, no a la culpabilidad del autor, es decir a los menores infractores se le va imponer una medida en relación especifica con la conducta realizada, no por el tipo de persona que sea, es decir la culpabilidad del acto se sanciona y en este caso a los menores infractores se les impone una medida, estrictamente en relación con el delito realizado, pues contrario a la teoría de la culpabilidad de autor, que esta establece que se les impone la medida en base a la teoría de la culpabilidad, es decir al margen de lo que haya hecho se le va a imponer una sanción; para ejemplificar podemos decir por ejemplo si un menor comete la conducta tipificada como delito de robo, entonces se le va imponer una medida en relación a lo que haya robado, a los medios que haya utilizado es decir en relación con la conducta realizo específicamente, no desde la perspectiva de la peligrosidad, que ya ni nuestro código penal vigente contempla.

En este sentido proponemos una definición que otorgue una mayor certidumbre jurídica.

n) Jurisdiccionalidad: Es en el que la acusación y la defensa actúan en igualad de circunstancias frente a un Juez, mismo que decide a partir de la verdad que emerge en el propio proceso;

Considero que de este principio no hay mucho que decir, debido a su claridad, pero podemos destacar lo siguiente, que el proceso de menores infractores se lleva ante una autoridad jurisdiccional tanto en la etapa del proceso como también se lleva una actividad jurisdiccional en la etapa de ejecución de las medidas (Juez de Ejecución).

o) Concentración: Es el que busca dar celeridad al proceso, evitando juicios largos;

Este principio va ligado a las dos etapas que tendrá el juicio, es decir una de ellas es relativa a la comprobación de la conducta tipificada como delito y la otra relativa a la individualización de la medida, la idea o postulado es concentrar las fases procesales en el mismo contexto.

p) Contradicción: Es el que permite a las partes conocer cualquier promoción de la parte contraria;

El principio de contradicción significa que la partes deben tener la misma oportunidad probatorio, es decir el menor infractor debe tener oportunidad de defenderse en igualdad procesal que al acusador.

q) Inmediación: Es el que asegura que el Juzgador debe estar en contacto directo con las partes para percatarse de la verdad real;

Este principio procesal, establece que el Juez y las partes deben estar presentes en el desarrollo del proceso, hay una norma especifica en la convención de los derechos del niño, que dice que siempre podrá escucharse al menor infractor, la cual se encuentra consagrada en el Código de Justicia para menores infractores en el artículo 28 del Código de Justicia para menores infractores, en relación con el artículo 12 de la convención de los Derechos del niño.[2]

r) Oralidad: Es el que tiene por objeto agilizar el procedimiento;

La esencia de este principio de la oralidad es de que se eliminen prácticas que hacen dilatorias la audiencias y que incluso las partes, ya no a través del juez, sino que las partes interroguen directamente al sujeto de prueba y que este sujeto de prueba vaya dando sus respuestas de manera espontánea; y bueno, que se tomen las medidas necesarias para capturar esta pregunta y esta respuesta, pero que una diligencia no se haga lenta en ese sentido, y además, por la experiencia, como muchos sabemos, mientras el defensor está dictando su pregunta el sujeto de prueba tiene una oportunidad de reflexión, incluso en relación a su respuesta, este principio de oralidad, lo que pretende que los interrogatorios sean directos y las respuestas sean espontáneas y desde luego, esto requiere sistemas de captación distintos, para el desarrollo de las audiencias.

s) Oportunidad: Es el que supone la posibilidad de resolver ante el Ministerio Público el conflicto que da origen a su intervención, con el pleno compromiso del menor y la plena satisfacción de la víctima;

Este principio va encaminado a los medios alternativos al enjuiciamiento, lo cual no solo lo vincula con el Juzgado de Menores durante el proceso, sino desde su etapa de investigación ante el MP.

t) Culpabilidad: Es el que se debe garantizar con la previsión de derecho de acto, de modo tal que prohíba que la responsabilidad se finque en los menores en base de criterios no judiciables tales como la personalidad, la vulnerabilidad biológica, la temibilidad o la peligrosidad;

Este principio va íntimamente relacionado con el principio de Proporcionalidad.

u) Retributividad: Es el que prevé que toda medida, prevista en la Ley, se siga necesariamente de la certeza de que quien la recibe por que se ha verificado durante el proceso que realizo una conducta tipificado por Ley como delito;

v) Libertad probatoria y libre valoración de la prueba: Es el que prevé que los Juzgadores dictarán sus resoluciones a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a las reglas sobre estimación de pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos fundando y motivando dichas resoluciones.

Sobre este principio es decir, las partes, de acuerdo con el principio de contradicción, tendrán la oportunidad de ofrecer las pruebas que consideren conducentes a su actuación en el proceso, la parte acusadora y la parte de la defensa, y este es un aspecto muy relevante que se establece, el sistema de libre valoración de la prueba.

Como todos sabemos, existe el sistema de valoración de la prueba tasado, existe el sistema libre, y existe un sistema mixto; en el primero, la propia Ley establece las reglas de valoración de la prueba, si por ejemplo la inspección se desarrolla con los requisitos legales, tendrá valor probatorio pleno, ese es un caso de sistema de valoración tasada; otro caso, si el testigo reúne estas condiciones tendrá valor probatorio de indicio, eso es un caso de valoración mixta, porque por un lado se establecen unos límites en la Ley, pero a final de cuentas tiene valor de indicio y el alcance que a final de cuentas el juez le pueda considerar; y el sistema libre, en el que no hay ninguna regla específica de valoración, el juez aprecia las pruebas, en este caso la Ley dice: de acuerdo con su “sana crítica”; es importante aclarar, desde luego, que esto no significa arbitrariedad alguna en el juzgador, en el sentido de que pueda llegar a pensar, ¡bueno!, como aquí rige el sistema de valoración libre de la prueba, pues entonces yo la evalúo a mi entender y sin ninguna regla hay, con el alcance que yo les quiera dar; desde luego que no es así, lo único que significa es que no ya reglas tasadas de valoración de la prueba, pero eso no significa que esta valoración no esté enmarcada en el principio de racionalidad; es decir, que el alcance de cada prueba lo dará el desahogo de la prueba.

Y aquí un punto muy importante también en el marco de la valoración de las pruebas, es que, se establece lo que se conoce como “teoría de la prueba ilícita”; en otros países, esto está incluso previsto en la Constitución, Tribunales como el Español, Tribunales Constitucionales como el Español y el Alemán, ya se han pronunciado en muchos sentidos al respecto, y esto es toda una teoría; es decir, significa que si un medio de prueba es obtenido a través de un proceso ilícito, esta prueba no tendrá ningún valor probatorio, y ahí hay muchas vertientes en la teoría de la prueba ilícita, una de ellas es por ejemplo: que no sólo la prueba obtenida ilícitamente no tiene alcance probatorio alguno, sino todas las pruebas que estén vinculadas con ella;

w) Legalidad: Es el que dispone que ningún hecho puede ser estimado como delito.
Esto en atención a que como se ha venido mencionado los menores son inimputables al derecho penal, siendo únicamente responsables, en el sistema integral de justicia para menores infractores el cual prevé la relación del menor de edad en conflicto con la ley penal.

Esto es la naturaleza del propio sistema en estudio. Considerando que si bien es cierto las conductas de menores no deben ser consideradas como delitos, si son consideradas como infracciones para la legislación penal

(Segunda Parte)



El proceso Minoril y sus etapas

En este apartado y una vez que ya hemos comentado sobre los derechos de los menores infractores, entraremos al estudio del proceso minoril que establece el código de Justicia para menores infractores vigente en el Estado, aclarando en particular que el mismo solo es aplicable a las conductas ilícitas del fuero local, haciendo la presente acotación porque como ustedes han de haber visto en la primera de sus conferencias los Tribunales de Menores de los Estados también somos competentes en relación de los artículos 500 y 501 del código federal de procedimientos penales para conocer de conductas tipificadas como delito por ordenamientos federales cometidos por mayores de doce años y menores de dieciocho años, lo anterior en relación al Criterio Jurisprudencial de la novena Época, establecido por la primera Sala Penal, en su sesión de fecha 12 de marzo de año en curso y misma que puede ser localizado bajo numero de registro del IUS 169516 y el cual fue publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, Junio de 2008, Página: 118, bajo el numero de Tesis: 1a./J. 25/2008, bajo el rubro de: “DELITOS FEDERALES COMETIDOS POR ADOLESCENTES, MENORES DE DIECIOCHO Y MAYORES DE DOCE AÑOS DE EDAD. SON COMPETENTES LOS JUZGADOS DE MENORES DEL FUERO COMÚN (RÉGIMEN DE TRANSICIÓN CONSTITUCIONAL)”[3], en donde en dichos procedimientos se aplica la aun vigente Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, la cual contempla un sistema mixto de valoración de la prueba en su artículo 57, lo anterior se aplicara hasta que exista una legislación en materia federal o en su caso, el propio Sistema Integral de Justicia para menores infractores de carácter Federal.

Pero volviendo al tema que nos ocupa como es el procedimiento estatal de menores infractores, encontramos que el mismo por cuestiones metodologicas lo podemos dividir en las siguientes partes:
1. Averiguación Previa o fase de investigación.
2. Proceso ante el Juez de Menores
3. Procedimientos alternativos al enjuiciamiento
4. Apelación
5. Ejecución de Medidas
De la anterior división la presente charla, solo versa sobre los tres primero, esto en atención a que el Tema de Ejecución de Medidas, será desellado en otra conferencia por la licenciada Claudia Bonilla, quien se desempeña como Juez de Ejecución en la ciudad de Gómez Palacio.

Antes de entrar al estudio de la fase de investigación o averiguación previa, es importante por ser el momento oportuno, aclarar que según la fracción XVIII del artículo 3 del Código de Justicia para menores infractores, debemos entender por Ministerio Publico, el Ministerio Publico Especializado para menores, de donde nos deriva por consecuencias que abordemos el tema de la especialización de las partes que intervienen en el proceso.

En este sentido el propio sistema requiere que las partes que intervienen en el, tenga los conocimientos mínimos sobre sus obligaciones y atribuciones en sus respectivos ámbitos de competencia, en este entendido y además de que como veremos mas delante las obligaciones no están contendidas solo en un ordenamiento sino que estas derivan tanto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como del cúmulo de tratados internacionales que a suscrito nuestro país y los cuales han sido ratificados por el Senado, siendo parte de la Ley Suprema de la Federación en términos del artículo 133 constitucional.

En este sentido la propia averiguación previa requiere de Agentes del Ministerio Público, que tenga conocimientos sobre el proceso de menores, pues derivado de los instrumentos y mas concretamente del artículo 6 de las Reglas de Beijing, se desprender que se requiere una investigación completa sobre el medio social y las condiciones en que se desarrolla la vida del adolescente y sobre las circunstancias en la se hubiere cometido el delito, a fin de facilitar la adopción de una decisión justa por parte de la Autoridad Especializada.[4]

En ese sentido se requiere dentro del sistema la presencia de autoridades especializadas y que conozcan de la materia en particular, destacando en este sentido el Criterio Emanado por la Suprema Corte de Justicia en su Tesis Jurisprudencial numero 63/2008, la cual se aprobó en sesión privada de fecha sesión privada de quince de enero de dos mil Siete y relativa a la Acción de Inconstitucionalidad numero 37/2006

TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 63/2008 (PLENO) SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. EL TÉRMINO “ESPECIALIZADOS” UTILIZADO EN EL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN SE REFIERE AL PERFIL DEL FUNCIONARIO Y A LA COMPETENCIA LEGAL EXPRESA DEL ÓRGANO PERTENECIENTE A ESE SISTEMA. Si se atiende a los usos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos internacionales relacionados con la justicia de menores dan al término “especializados”, su utilización en el artículo 18 constitucional puede entenderse en relación con: a) la organización del trabajo (especialización orgánica); b) la asignación de competencias; y, c) el perfil del funcionario. Ahora bien, aunque lo idóneo sería reunir esas tres formas de concebir la especialización, la relativa al perfil del funcionario es la principal, pues el objeto de la reforma constitucional fue adecuar la justicia para adolescentes a la doctrina de la protección integral de la infancia, y los instrumentos internacionales en que ésta se recoge ponen énfasis en la especialización de los funcionarios como una cuestión necesaria para el cumplimiento de los propósitos perseguidos e, incluso, insisten en que no es su propósito obligar a los Estados a adoptar cierta forma de organización; de manera que la acepción del término “especialización” que hace posible dar mayor congruencia a la reforma con los instrumentos internacionales referidos y que, por ende, permite en mayor grado la consecución de los fines perseguidos por aquélla, es la que la considera como una cualidad inherente y exigible en los funcionarios pertenecientes al sistema integral de justicia para adolescentes. Por otro lado, considerando que se ha reconocido al sistema de justicia juvenil especificidad propia y distintiva, aun con las admitidas características de proceso penal que lo revisten, en relación con el correlativo principio de legalidad y el sistema de competencias asignadas que rige en nuestro país, conforme al cual ninguna autoridad puede actuar sin atribución específica para ello, la especialización también debe entenderse materializada en una atribución específica en la ley, de competencia en esta materia, según la cual será necesario que los órganos que intervengan en este sistema de justicia estén dotados expresamente de facultades para conocer de él, sin que sea suficiente que se trate de autoridades competentes en la materia penal en lo general.

Ahora bien del anterior criterio encontramos que el Agente del Ministerio Publico, el propio Código les establece la competencia para conocer de la materia minoril, aunado a la Ley Orgánica de la Procuraduría, en donde en su numeral artículo 15 incisos XVI y XVII, le concede facultades respectivas, en relación a la reforma al artículo 18 de Código de Justicia para menores infractores[5]. En tal sentido podemos hablar que en el agente del Ministerio Publico, recibe su especialización en base a la atribución sostenida en su Ley Orgánica.

En este sentido es importante solo resaltar que este el criterio que establece el Proyecto de la Legislación Federal, pues el mismo texto del proyecto, le otorga competencia al ministerio Publico Federal ya existente, buscando dejar sin efecto el Acuerdo del Procurador General de Justicia del Distrito Federal, por el que se crea la Agencia especial del Ministerio Público para la atención de asuntos relacionados con menores de edad.[6]

En otro orden de ideas y continuando con el desarrollo de la averiguación previa, o fase de investigación como lo denomina el código de Justicia y la cual es desarrollada en sus artículos 44 al 55 podemos señalar lo siguiente:

La investigación de la realización de las conductas tipificadas como delitos por el Código Penal o en las Leyes Estatales cometidas por los menores, se iniciará por el Ministerio Público, de oficio o a petición de parte, a partir de la denuncia o querella que de manera verbal o escrita le formulen.

Es decir mediante la denuncia o querella que puede identificarse propiamente como la noticia del delito; es decir, no es necesario propiamente que una persona acuda al Ministerio Público y diga: vengo a formular una denuncia, sino que basta con la noticia del delito que se le dé al Ministerio Público; es decir, como todos sabemos, unos agentes de policía pueden realizar un parte informativo y eso hará las veces de una denuncia que, repetimos, lo único que se requiere es la noticia del delito al Ministerio Público. Entonces, en la justicia para adolescentes, iniciará esta fase de investigación con la presentación de la denuncia en esos términos o con la querella, siendo importante establece que el Código de Justicia para menores, no establece en su contenido cuales son los delitos de oficio y los que requiere forzosamente querella para su procedibilidad, por lo cual tenemos que acudir al Código Penal vigente en el Estado, en su calidad de ordenamiento supletorio del procedimiento en termino del artículo 14 del Código de Justicia para menores infractores.

Ahora bien en cuanto a la fase de investigación, que realice el Agente del Ministerio Publico Especializado, se puede llevar de dos formas:
a) Con detenido
b) Sin detenido

En el caso de que se integre la averiguación con un menor detenido, en este caso el Agente del Ministerio Publico, tiene como plazo para consignar ante el Juzgado Especializado, de 48 horas improrrogables, en términos del segundo párrafo del artículo 47 del Código de Justicia para menores Infractores.

Artículo 47. Durante la fase de investigación, el Ministerio Público practicará todas las diligencias necesarias tendientes a allegarse de los datos y pruebas indispensables que acrediten la realización de las conductas tipificadas como delitos por el Código Penal o en las Leyes Estatales y la probable participación del menor en el mismo. Una vez reunido lo anterior, elaborará el escrito de consignación.

Cuando con arreglo a este Código, la fase de investigación la realice el Ministerio Público estando el menor detenido, dicho funcionario contará con el improrrogable término de cuarenta y ocho horas a partir de que le sea puesto a su disposición, para formular su escrito de consignación y presentarlo ante el Juez de Menores, siempre y cuando, con base en las constancias del expediente, quede acreditada la realización de las conductas tipificadas como delitos por el Código Penal o en las Leyes Estatales y la probable participación del menor en el mismo. En este supuesto, el Ministerio Público deberá remitir al menor al Centro, quedando desde ese momento a disposición del Juez de Menores.

Del precepto en comento, es importante señalar que el Código de Justicia para menores infracciones le impone al Agente del Ministerio Publico ha que practique todas la diligencias necesarias tendientes a allegarse de los datos y pruebas indispensables que acrediten la realización de las conductas tipificadas como delitos por el Código Penal o en las Leyes Estatales y la probable participación del menor en el mismo, este numeral se relaciona con el artículo 15 fracciones XVI y XVII de la Ley Orgánica de la Procuraduría de Justicia en el Estado de Durango.

Ahora bien es importante establecer que a diferencia del proceso penal oral o Juicio de contradicción penal, aquí los medios de prueba recabados por el Agente del Ministerio Publico si pueden ser utilizados en el proceso, siempre que estos cumplan con las formalidades establecidas por el propio código esto en relación con el artículo 39 del código en comento, lo cual lo desarrollaremos mas adelante, pero se siembra la presente inquietud.

En este orden de ideas, el propio Código de Justicia señala que ante el Agente del Ministerio Publico investigador, el menor podrá rendir su declaración preparatoria, pero para que esta tenga validez, el código de la materia establece en su artículo 49, que esta sea rendida ante su defensor, siendo importante en este acto, aclarar las siguientes cuestiones:

Para poder ser defensor de un menor de edad, en el proceso minoril tanto en la etapa de averiguación previa como en todo el proceso, se requiere en el caso de los abogados particulares contar con cedula profesional que lo acredite como licenciado en derecho o su equivalente, esto en relación a lo que establece el artículo 21 del código de Justicia para menores infractores, el cual a la letra dice:

Artículo 21. Los menores tendrán, en todo momento, el derecho a ser asistidos por un defensor, desde el inicio de la investigación y hasta que cumplan con la medida que les sea impuesta. De no contar con un defensor particular, se les deberá asegurar la asistencia de un defensor de oficio.

Las actuaciones practicadas sin la asistencia de su defensor, serán nulas.

En ningún caso podrá recaer en una misma persona la defensa de la víctima y del menor al que se le atribuya la realización de una conducta tipificada como delito en el Código Penal o en las Leyes Estatales.

En relación directa con los artículos 2, 6 fracciones II, inciso A), 9, 10 Y 14 de la Ley para el Ejercicio de las profesiones en el Estado de Durango, preceptos que a la letra dice:
ARTÍCULO 2.- La presente Ley tiene por objeto:
I. Establecer cuales son las instituciones autorizadas para expedir títulos a sus egresados, así como las obligaciones que se tienen ante la Dirección Estatal de
Profesiones;

II. Determinar las profesiones que requieren cédula profesional para su ejercicio en el Estado, las autoridades que deben expedir el título respectivo y el procedimiento para el registro de los mismos;
III. Establecer las atribuciones de la Dirección Estatal de Profesiones;
IV. Promover la actualización académica y superación del ejercicio profesional mediante la certificación y mecanismos de concertación entre el Gobierno del Estado, la sociedad y los profesionistas, a través de sus organizaciones con la intención de que el ejercicio profesional responda a niveles de excelencia y calidad;
V. Normar la intervención de los Colegios de Profesionistas en las actividades listadas en la presente Ley;
VI. Establecer los lineamientos para la organización y supervisión de los colegios de profesionistas, así como de sus facultades y obligaciones;
VII. Establecer los mecanismos de acción para el proceso del registro profesional;
VIII. Establecer un padrón público profesional;

IX. Observar las condiciones y requisitos para la prestación del servicio social de los estudiantes y profesionistas conforme a lo que establece el artículo 5 Constitucional;
X. Determinar los derechos y obligaciones de los profesionistas; y
XI. Determinar las infracciones y sanciones en que se incurre por incumplimiento a los preceptos establecidos en esta Ley y los recursos para combatir las resoluciones que las impongan.

ARTÍCULO 6.- Las profesiones que necesitan Título y Cédula Profesional para su ejercicio, considerando el nivel de estudios son las siguientes:

I. ……………………………………………………………………….
II. En el Nivel de Educación Superior:
a) La Licenciatura en sus diversas ramas y especialidades;

ARTÍCULO 9.- Se entiende por ejercicio profesional, para los efectos de esta Ley la realización habitual a título oneroso o gratuito de todo acto, o la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión, aunque sólo se trate de simple consulta o de la ostentación de carácter de profesionistas a través de tarjetas, consulta, anuncios, placas, insignias o de cualquier otra forma.

No se considera ejercicio profesional cualquier acto realizado en los casos graves con propósito de auxilio inmediato.

ARTÍCULO 10.- Para ejercer en el Estado de Durango, el profesionista deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Estar en pleno goce de sus derechos civiles; y
II. Poseer cédula profesional debidamente registrada o la autorización correspondiente.

ARTÍCULO 14.- Quienes se ostenten como profesionistas ante alguna autoridad en el Estado, deberán acreditarlo mediante la presentación de la cédula profesional o la autorización provisional, en caso contrario, el servidor público que le atienda deberá rechazar de plano su intervención. Tratándose de extranjeros, deberán además cumplir lo dispuesto en el artículo anterior.

Ahora bien en otro orden de ideas y volviendo al tema del proceso minoril, ante de que fenezca el plazo que le concede el artículo 47 del Código de Justicia, el agente del ministerio publico en el caso de que este integrando debe realizar el acuerdo de consignación correspondiente y presentarlo ante el Juzgado Especializado de Menores, dicho acuerdo de consignación tiene una variación en cuanto al formato utilizado en la Justicia para adultos y el cual requiere los siguientes requisitos:

Artículo 48. El escrito de consignación, deberá contar con los siguientes requisitos:

I. Datos personales de la víctima u ofendido;

II. Datos personales del menor probable responsable;

III. Calificación probable fundada y motivada de la realización de las conductas tipificadas como delitos por el Código Penal o en las Leyes Estatales;

IV. Breve descripción de los hechos, estableciendo circunstancias de modo, tiempo y lugar, que hagan probable la participación del menor en la realización de las conductas tipificadas como delitos por el Código Penal o en las Leyes Estatales;

V. Relación de los datos y pruebas recabadas;

VI. Reclamo de la reparación del daño a través de su legitimo representante;

VII. Cualquier otro dato o información que el Ministerio Público considere indispensable para formular la acusación.

Ahora bien en cuanto a la integración de la averiguación previa, sin detenido, esto es muy similar, puesto que el propio agente del ministerio publico al momento de tener su averiguación completa deberá presentar ante el Juzgado de Menores el acuerdo de consignación a que hemos aludido con antelación y solicitando el ejercicio de la acción penal, solicitando una orden de comparecencia en el caso de que se trate de un delito no considerado como grave o cuando aun siendo una conducta grave, el inculpado sea mayor de doce años y menor de catorce años cumplidos, por ultimo en el caso de que el delito sea considerado como grave por el artículo 13 del Código de Justicia para Menores Infractores y el inculpado sea mayor de catorce años cumplidos y menor de dieciocho años, solicitara una orden de detención.

Por ultimo es importante destacar que el Código de Justicia para menores infractores, establece como obligación que el Ministerio Público procure, en los casos en que proceda, que el menor y el ofendido llegue a un acuerdo en los términos previstos por este ordenamiento, esto es en todo los casos, pero sirviendo únicamente el desistimiento en el caso de delitos no considerado como grave, con lo que se ordenaría como consecuencia el archivo de expediente y en el caso de delitos considerados como graves por el artículo 13 del Código de Justicia para menores infractores, el desistimiento, además de para la no condena de la reparación del daño, es elemental para acreditar la fracción I del artículo 87 del Código de Justicia relativo a la suspensión del Juicio de Prueba, lo cual lo abordaremos al momento de ver los medios alternos al Juzgamiento.

B).- Procedimiento ante Juez Especializado de Menores

En cuanto al proceso, ante el Juez Especializado de Menores, este se inicia al momento que el menor inculpado es puesto a disposición por el Agente del Ministerio Publico, empezando a correr desde ese momento el termino de cuarenta y ocho horas que señala la fracción II del artículo 193 del Código de Justicia para resolver la situación jurídica del menor inculpado, siendo importante que en virtud de que dicho termino se empalma con el termino de cuarenta y ocho horas para recibir la declaración del menor en base al artículo 20 apartado “A” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta declaración se toma dentro de las veinticuatro horas, para tener tiempo de resolver la situación.

En cuanto a la declaración preparatoria, el propio Código de Justicia en su artículo 43 señala los requisitos que esta debe contener para tener validez, siendo los siguientes:

Pronta, por lo que se dará prioridad a la declaración del menor, procurando que el tiempo entre el hecho imputado y la declaración sea el menor posible;

Breve, de modo que la comparecencia ante el Ministerio Público tome estrictamente el tiempo requerido considerando incluso periodos de descanso para el menor;

Eficiente, por lo que la autoridad que presida el acto tendrá que preparar la comparecencia con antelación para obtener información que requiera para el ejercicio de sus funciones en el menor número de sesiones que sea posible;

Necesaria, de manera que ocurra sólo en los momentos en los que es imperativo hacerlo, ya sea para la declaración inicial, o para la aportación de elementos nuevos, y

Asistida, de modo que se cuente con la presencia de personal de la Unidad de Diagnóstico, capaz de detectar fenómenos de ansiedad, fatiga o daño psicológico producidos por la declaración, en cuyo caso solicitara al Juzgador que suspenda la declaración, debiendo reanudarse la misma a la brevedad posible, con la única limitación de que concluya dentro del mismo día.

Siendo importante señalar que la contravención a lo dispuesto por el artículo 43 del código de la materia, provoca la nulidad de la declaración, aunado a que debe contar con abogado con cedula profesional en termino del ya comentado artículo 21 del ordenamiento antes mencionado.

El término legal de cuarenta y ocho horas, se puede ampliar en cuarenta y ocho más, lo cual lo a larga a noventa y seis horas, siempre que la defensa del menor así lo solicite, termino que como todos sabes puede ser utilizado para aportar medios de pruebas que así convengan a los intereses del menor.

Concluido el término para resolver la situación Jurídica, se debe dictar un auto el cual puede ser:

Auto de Sujeción a proceso con o sin internamiento según sea el caso;
Auto de Libertad con reservas de Ley;
Auto de Libertad por falta de elementos para procesar

Auto que debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto en relación con el artículo 15 del Código de Justicia para menores infractores, el cual a la letra establece:

Artículo 15. La interpretación y aplicación de las disposiciones de este Código, deberán hacerse en armonía con sus principios rectores, los principios generales del derecho, particularmente del derecho penal y procesal penal y con la doctrina en materia de derecho minoril, en la forma que mejor garanticen los derechos establecidos en la Constitución Federal y las leyes que de ella deriven, en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y en la Constitución Local.

Ahora es importante establecer que para el auto que resuelve la situación jurídica, del menor en la mayoría de los casos este se resuelve con la propia averiguación previa, lo cual encuentra su sustento jurídico en lo que establecen los artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 39, 48 del código de Justicia para menores infractores en relación directa con el artículo …….de la Ley Orgánica de la Procuraduría de Justicia en el Estado.

Una vez resuelta dicha situación y en el caso de que el menor quede sujeto a proceso, se señala fecha para audiencia inicial del procedimiento que establece el artículo 63 del Código de Justicia para menores infractores.

AUDIENCIA INCIAL
La Audiencia Inicial, tiene como finalidad el presentar las pruebas en dicho procedimiento, la cual tiene a su vez la siguiente estructura:

Inicia haciendo del conocimiento al menor inculpado de todos y cada uno de los derechos que tiene en el procedimiento, los cuales se le explican de manera genérica al menor, los cuales son contenidos en los artículo 17 al 30 del Código de Justicia para menores infractores, y los cuales ya nos hemos referido en la presente conferencia, pero para una mayor claridad enumere los siguientes:

1. Que los derechos y garantías reconocidos en este Código se aplicarán a toda persona sujeta a este, sin discriminación alguna por razones de sexo, edad, origen étnico, condición social o económica, religión o cualquier otro motivo semejante;
2. Que las medidas que se impongan a las personas sujetas a este Código deberán ser racionales y proporcionales con la conducta tipificada como delito en el Código Penal o en las Leyes Estatales y en concordancia a los principios y garantías que se reconocen en este ordenamiento;
3. Que al menor a quien se le atribuya la comisión de una conducta tipificada como delito por el Código Penal o por las Leyes Estatales, recibirá un trato justo y humano quedado prohibida en consecuencia la tortura, el maltrato, la incomunicación, la coacción psicológica, ni otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
4. Que la igualdad de los menores ante la Ley, estará garantizada por la autoridad competente en todo momento y bajo cualquier circunstancia, a fin de hacer efectivos todos los derechos y garantías que les asisten;
5. Que el tendrán, en todo momento, el derecho a ser asistidos por un defensor, desde el inicio de la investigación y hasta que cumplan con la medida que les sea impuesta. De no contar con un defensor particular, se les deberá asegurar la asistencia de un defensor de oficio; Que las actuaciones practicadas sin la asistencia de su defensor, serán nulas;
6. Que en ningún caso podrá recaer en una misma persona la defensa de la víctima y del menor al que se le atribuya la realización de una conducta tipificada como delito en el Código Penal o en las Leyes Estatales;
7. Que ningún menor podrá ser sometido a una medida en los términos de este Código, por una conducta que no se encuentre tipificada como delito en el Código Penal o en las Leyes Estatales, sin que existan datos probatorios suficientes que comprueben la responsabilidad del menor en su comisión;
8. Que ningún menor podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho;
9. Que cuando a un menor puedan aplicársele dos leyes o normas jurídicas diferentes, siempre se optará por la que resulte más favorable a sus derechos fundamentales y al interés superior del mismo;
10. Que queda prohibida la aplicación retroactiva, analógica o por mayoría de razón, del presente Código en perjuicio del menor;
11. Que solo la Ley, tendrá efecto retroactivo si favorece al menor, cualquiera que sea la etapa del procedimiento, incluyendo la ejecución de la medida. En caso de duda, se aplicará la ley más favorable;
12. Que en caso de duda sobre la responsabilidad de los menores, deberá resolverse siempre a su favor;
13. Que los menores sujetos a proceso gozarán de todos los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Federal, Constitución Local, los Tratados Internacionales y demás leyes aplicables;
14. Que los menores tienen derecho a ser oídos en cualquier etapa del proceso, a expresar sus opiniones y a que sean tomadas en cuenta;
15. Que en ningún caso los menores podrán ser sometidos a interrogatorio alguno por parte de cuerpos o corporaciones de seguridad pública respecto a su participación en los hechos que se le imputan. La violación de este principio implicará la nulidad de lo actuado;
16. Que Ningún menor probable responsable con arreglo al Código, podrá ser detenido, salvo en los casos siguientes: I. Cuando exista orden de detención dictada por juez para menores competente, misma que podrá librarse únicamente en caso de delitos expresamente calificados como graves por esté Código; II. Cuando sea sorprendido en la ejecución flagrante de una conducta ilícita penal, y III. Tratándose de caso urgente en los casos de este Código;
17. Que la privación de libertad durante el proceso tendrá carácter excepcional y será aplicada tan sólo como medida de último recurso, por tiempo determinado y el más breve posible y siempre y cuando exista prueba suficiente sobre la existencia de un hecho delictivo grave y sobre la participación del menor en él. Sólo procederá cuando exista riesgo razonable de fuga del menor, peligro para la seguridad de la víctima, el denunciante o los testigos, o entorpecimiento en la investigación, y así se acredite por el Ministerio Público.

Una vez explicados los derechos del menor, se procede a conceder el uso de la voz al Agente del Ministerio Publico, para el efecto de que realice un alegato inicial y ofrezca las pruebas de su intención.

Entendiendo por el alegato de apertura, aquel que va tendiente a la exposición sintética de los hechos que se le imputan al menor inculpado por parte de la Representación Social, este alegato puede ser oral o escrito en base a lo ya comentando por el artículo 56 del código de la materia que establece que el proceso es preponderantemente oral.

Acto seguido se le concede el uso de la voz al abogado del menor inculpado, afecto de que realice un alegato inicial y ofrezca las pruebas de intención, es importante establecer y dejar claro que según nuestro código de Justicia este es el momento procesal para ofrecer las pruebas de su intención y de no se ofrecidas en este acto se tendrán por no ofrecidas, y si bien existe una confusión con el proceso penal ordinario, es importante dejar en claro que tanto el código penal y el código de procedimientos penales, son supletorios en lo que no contravenga al procedimiento minoril esto en términos del artículo 14 del Código de Justicia para menores infractores, mismo que a la letra reza:
Artículo 14. En lo no previsto por este Código se aplicará la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Durango, el Código Penal, y el Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Durango, en todo cuanto no se oponga a los principios que rigen el procedimiento que establece este código, y a las normas mencionadas por el siguiente artículo.

Por lo tal a tratarse de un proceso sumario, y en base a los principios que rigen este procedimiento en particular, debemos estar atentos del momento procesal oportuno del ofrecimiento de pruebas.

En este sentido es importante establece que dentro del proceso, son admisibles todos los medios de prueba, que no atenten contra la moral, esto en términos del artículo 39 del código de Justicia para menores infractores.

Ahora una vez que ambas partes ya realizaron sus alegatos y en virtud de dar cumplimiento a lo que establece el código de justicia para menores, de encontrarse presente la victima del ilícito, se le otorga el uso de la voz, para que manifieste lo que a su derecho convenga.

Acto continuo se le concede el uso de la voz al menor inculpado, en términos de los artículos 63 en relación con el 28 ambos del Código de Justicia para menores infractores.

Posteriormente una vez que se escucharon las partes en el procedimiento minoril, se decreta por cerrada la etapa de ofrecimiento de pruebas y se procede a la admisión de la mismas, iniciando por las del Agente del Ministerio Publico y siguiendo con las de la defensa, acto continúo y en base a la naturaleza de la pruebas admitidas las que puedan desahogarse en esa misma audiencia se procederá a su desahogo, y las que no puedan ser desahogadas en la misma se señalara fecha para el desahogo de las mismas, en donde concluye las presente audiencia.

Siendo importante aclarar que para el desahogo de las pruebas al no tratar nada el código de Justicia para menores infractores, se aplica supletoriamente el Código de procedimientos penales, encontrando sustento en el artículo 14 de Código de Justicia para menores infractores, en relación con el criterio jurisprudencial emito por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual puede localizarse en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Abril de 2005, paginas 398, de la Novena Época, bajo numero de tesis 1a./J. 12/2005, de la materia Penal, o a su vez localizada bajo numero de registro Ius numero 1786092 y misma que a la letra establece:
MENORES INFRACTORES. LEYES APLICABLES SUPLETORIAMENTE A LOS PROCEDIMIENTOS INSTAURADOS EN SU CONTRA.
De lo dispuesto en los artículos 55, 78 y 128 de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, se desprende que dicho ordenamiento legal, por lo que corresponde al procedimiento, así como a las notificaciones, impedimentos, excusas, recusaciones, exhortos, pruebas y el procedimiento de extradición, le es aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Penales. Sin embargo, dicha supletoriedad no es única ni absoluta, porque de lo dispuesto en el artículo 1o. de la ley en cuestión, también se advierte que en el mismo se acude de manera supletoria a las leyes penales federales y del Distrito Federal que establezcan conductas que se encuentren tipificadas, entre las cuales pudiera encuadrar el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, porque en el código sustantivo de esa materia y fuero, existen diversas conductas que se encuentren tipificadas, para cuya persecución, forma de acreditación o gravedad, entre otras circunstancias especiales o particulares, expresamente remite a su código adjetivo, circunstancias sin las cuales la conducta tipificada variaría en su forma o naturaleza, porque podría perseguirse de distinta manera, integrarse en forma distinta o variarse su gravedad, de donde se concluye que por regla general en los procedimientos instaurados ante el Consejo de Menores Infractores, por lo que corresponde a las reglas del procedimiento, resulta aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Penales, y por excepción, cuando el delito que se atribuya al presunto menor infractor tenga características especiales o particulares en cuanto a su forma de persecución, la manera de comprobación o su gravedad, entre otras, sin las cuales se variaría su naturaleza o forma, debe aplicarse supletoriamente el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que establezca y regule esas características especiales o particulares.
Contradicción de tesis 133/2003-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Sexto, Octavo, Noveno y Décimo, todos en Materia Penal del Primer Circuito. 19 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: José de Jesús Bañales Sánchez.Tesis de jurisprudencia 12/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dos de febrero de dos mil cinco.
Nota.- Considero importante aclarar que las pruebas que se ofrezcan en el procedimiento pueden ser de tres tipos:
a) Referentes a la conducta tipificada como delito;
b) Referentes a la responsabilidad del menor, y
c) Para la individualización o en su caso para la suspensión del Juicio a Prueba.

Audiencia de Alegatos

Una vez que no existan medios de prueba pendientes para su desahogo, se citara a la Audiencia de Alegatos que establece el artículo 69 del Código de Justicia para menores Infractores, la cual deberá ser dentro de los cinco días siguientes y la cual versa sobre la siguiente estructura.

En primer término se le da el uso de la voz al Representante Social para que ofrezca sus alegatos de forma oral o escrita, una vez concluyendo con el uso de la voz, se procede a dar el uso de la voz a la defensa para que manifieste sus alegatos lo cuales pueden ser de igual forma oral o escritos y posteriormente se le concede el uso de la voz al menor inculpado en atención a lo previsto por el artículo 28 del Código de Justicia para menores Infractores.
Una vez que se escucharon las partes se procede en términos del artículo 70 del Código de Justicia para menores infractores, el Juzgado procede a determinar si dentro de los autos se acredito o no la responsabilidad del menor en la comisión de la conducta que se le atribuye al menor inculpado, en caso de que los alegatos presentados por las partes sean abudandantes o complejos, se puede declarar un receso que se pude prolongar hasta por tres días a efecto de continuar con el desahogo de la audiencia en mención.

En caso de que el menor sea declarado culpable en la audiencia de alegatos, este es el momento procesal de citar a las parte a la audiencia de comunicación de sentencia que refiere el artículo 72 del Código de Justicia par menores infractores.

De igual forma se hace la acotación pertinente que hasta este momento se puede solicitar la suspensión del Juicio a prueba, lo anterior en términos del artículo 86 del código de Justicia para menores infractores.

Audiencia de Comunicación de Sentencia

La Audiencia de Comunicación de Sentencia, que refiere el artículo 72 del Código de Justicia para menores infractores, en la cual deberán estar presentes el menor, su defensa o representante legal, y el Ministerio Público.

Durante la Audiencia de Comunicación de Sentencia, el Juez de Menores comunicará su resolución y proveerá lo necesario para su ejecución.

En caso de que la sentencia declare responsable al menor, el Juez de Menores le explicará la medida que ha decidido imponerle, las razones por las que ha decidido hacerlo, las características generales de la ejecución de la medida y las consecuencias de su incumplimiento. En especial le prevendrá de la posibilidad de que se agrave la medida. Estas advertencias formarán parte integral de la sentencia.

Una vez realizado el acto de comunicación de la sentencia, se levantará la sesión, debiendo constar todo lo actuado en dicha audiencia en acta circunstanciada.

En cuanto al contenido de la sentencia lo establece el artículo 74 del Código de Justicia para menores infractores, en la cual señala los siguientes puntos que debe contener la sentencia respectiva:

Artículo 74.- La sentencia deberá constar por escrito además de estar debidamente fundada y motivada y deberá contener los siguientes elementos:

I. Lugar, fecha y hora en que es emitida;

II. Datos personales del menor;

III. Relación de los hechos, pruebas, alegatos y conclusiones;

IV. Motivos y fundamentos legales que la sustentan;

V. Argumentos a partir de los cuales se decide si quedó acreditada o no la existencia de la conducta;

VI. Argumentos a partir de los cuales se decide si quedó o no acreditada la responsabilidad del menor;

VII. La medida que en su caso llegue a imponerse, su duración y lugar de aplicación y ejecución, así como la medida de mayor gravedad que se impondría en el caso de incumplimiento;

VIII. Las medidas de menor gravedad por las que, en los términos de este Código, puede sustituirse la medida impuesta, así como el orden en que deben ser consideradas por el Juez de Ejecución, y

IX. El monto de la reparación del daño a la víctima u ofendido, en su caso.

La simple relación de las pruebas, la mención de los requerimientos, argumentos o pretensiones de las partes, afirmaciones dogmáticas, fórmulas genéricas, o rituales no constituyen en caso alguno fundamentación ni motivación.

Ahora bien, se hace necesario que para una mayor claridad entremos al estudio de las medidas, mismas que deben sujetarse a las siguientes reglas de aplicación, contenidas en el artículo 73, 91, 93, 94, 95 y 96 del código de justicia para menores infractores y las cuales son:

I. Sólo podrán imponerse las medidas consideradas en este Código;

II. La medida será proporcional a las circunstancias y gravedad de la conducta realizada; su individualización debe tener en cuenta, la edad, las necesidades particulares del menor, así como las posibilidades reales de ser cumplida, así como el dictamen emitido por la Unidad de Diagnóstico;

III. La medida de internamiento se impondrá de manera excepcional y en ningún caso se impondrá a menores de catorce años de edad, y

IV. En cada resolución, el Juez podrá imponer amonestación y las medidas que estime convenientes previendo que estas sean compatibles entre sí, de modo que su ejecución pueda ser simultánea y en ningún caso, sucesiva.

V. Toda medida deberá tener como fin brindar al menor la oportunidad de valorar los beneficios comunes de la convivencia armónica, del civismo y del respeto a las normas. En todo caso es obligación de la autoridad garantizar el ejercicio de aquéllos derechos que la medida no conculque y que sin embargo, se vean inevitablemente obstaculizados durante su ejecución.

VI. Todas las medidas estarán determinadas temporalmente, y no podrán superar bajo ninguna circunstancia, el máximo legal establecido para el caso de internamiento. Esto no excluye la posibilidad de disponer el cumplimiento de la medida antes de tiempo, ni de modificarla en beneficio del menor sujeto a las medidas conforme a lo previsto por este Código.

Podrá aplicarse una o más medidas previstas en este Código, de manera simultánea o alternativa, ya sea de forma provisional o definitiva.
VII. Las medidas que puedan ser cumplidas en libertad, se considerarán de prioritaria aplicación, mientras que las medidas privativas de la libertad deberán ser utilizadas en casos extremos y únicamente podrá aplicarse a los personas mayores de 14 años, tratándose de conductas tipificadas como delitos en el Código Penal o en las Leyes Estatales y que este ordenamiento considere como graves. En este caso el Juez de Menores deberá observar lo establecido en este Código. En atención al principio del interés superior del menor, de ningún modo obliga esta al Juez de Menores a imponer medidas privativas de la libertad.

VIII. La imposición de las medidas privativas de la libertad previstas en este Código, en ningún caso podrá exceder de ocho años para los menores declarados responsables por conductas cometidas cuando contaban entre 14 y 18 años.

IX. Para los efectos de la determinación de la pena privativa de la libertad, deberá tomarse en cuenta la intervención que en dicha conducta tenga el menor de edad como autor o partícipe de la conducta tipificada como delito en el Código Penal o en las Leyes del Estado, su habitualidad, su pertenencia a la delincuencia organizada, el grado de culpabilidad en su realización y la reincidencia delictiva.

En base a las medidas que contiene el Código de Justicia para menores infractores encontramos las siguientes:

I. Medidas Correctivas:

a) Amonestación y Apercibimiento, y
b) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

II. Medidas Pecuniarias:

a) Reparación del daño a la víctima

III. Medidas de Orientación y Supervisión:

a) Limitación o prohibición de residencia;
b) Prohibición de relacionarse con determinadas personas;
c) Prohibición de asistir a determinados lugares;
d) Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas;
e) Prohibición de conducir vehículos motorizados, y
f) Traslado al lugar donde se encuentre la familia.
g) Inscribirse a un centro educativo.

IV. Medidas Restrictivas y Privativas de la Libertad:

a) Libertad asistida;
b) Privación de la libertad en tiempo libre, y
c) Privación de la libertad en el Centro.

De los procedimientos alternativos al Juzgamiento

En cumplimiento en primer termino al actual artículo 18 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a la implementación de formas alternativas al Enjuiciamiento que deberán existir dentro de nuestro procedimiento minoril Estatal.

En tal sentido encontramos que el Código de Justicia para menores infractores, consagra primordialmente dos procesos de justicia alternativa, uno ante el propio Juzgado de Menores y otro ante una instancia del Poder Judicial como lo es el Centro Estatal de Justicia Alternativa del Poder Judicial del Estado de Durango[7].

En cuanto al procedimiento ante el Centro Estatal de Justicia Alternativa del Poder Judicial del Estado de Durango, debemos destacar que este procede únicamente en conductas no consideradas como graves por el artículo 13 del Código de Justicia para menores infractores, esto en atención a la limitante que establece la Ley que crea dicho Centro, es decir la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Durango[8], en relación directa con el artículo 81 de Código de Justicia para menores Infractores en el Estado de Durango.

La procedencia de este tipo de alternativa al Juzgamiento, puede ser solicitada por una de las partes a partir del momento en que se declare por el Juez de Menores la procedencia de la acusación, en cualquier momento posterior y hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva.

La audiencia de de los medios de justicia alterativa, será dirigida por un conciliador, mediador especializados, del Centro de Justicia Alternativa, según corresponda, en la forma que considere más adecuada para la consecución de un arreglo entre las partes. Para lo cual serán remitidos los autos, al Centro de Justicia Alternativa, quedando en suspenso el procedimiento ante el Juez de Menores, dicha suspensión no interrumpe la caducidad procesal.

En caso de concretarse los mencionados medios de justicia alternativa, el acta respectiva contendrá de forma clara las obligaciones a cargo del menor, así como los plazos y condiciones pactados para su cumplimiento.

Debiendo remitirse el expediente respectivo, para la aprobación del convenio respectivo o en su caso para la continuación del mismo en caso de no concretar la mediación correspondiente.

De igual forma es importante terminar de hablar sobre este procedimiento alternativo al enjuiciamiento con la obligación que le impone el propio artículo 85 del Código de Justicia al Agente del Ministerio Publico en cuanto a la conciliación al momento de la investigación estableciendo lo siguiente:

Artículo 85. Sin perjuicio de todo lo anterior, durante la fase de investigación el Ministerio Público procurará en todo momento la conciliación entre el menor y el ofendido.

Por otra parte, los delitos considerados como graves, también son susceptibles de la aplicación de un proceso alterno al enjuiciamiento, como lo es la Suspensión del Juicio a Prueba, proceso establecido por los artículos 86, 87, 88, 89 y 90 del Código de Justicia para menores infractores.

La suspensión del juicio a prueba, es una forma de solución alterna al enjuiciamiento, por medio de la cual, el Juez de Menores, ordena la suspensión del juicio sometido a su conocimiento, antes de haber dictado sentencia, imponiendo al menor las medidas de orientación y supervisión previstas en este Código, que considere convenientes y como al ser un proceso alterno requiere en primer termino que la parte afectada este de acuerdo tal como lo veremos al hablar del primer fracción I del artículo 87 del Código de Justicia para menores infractores.


La suspensión del juicio a prueba se decretará por el Juez de Menores, ya sea de oficio o a petición del menor o su defensor, solamente en los casos en que concurran las siguientes circunstancias:

I. Que el menor haya realizado esfuerzos por reparar el daño, a satisfacción de la víctima o el ofendido;

II. Cuando se considere conveniente esta resolución para mantener la convivencia educativa o laboral del menor, y

III. Que el menor esté en condiciones de construir un proyecto de vida con respeto a la legalidad.

En los casos en que el Juez de Menores decrete la suspensión de oficio, el menor, con la ratificación de su defensor, podrá optar por que el juicio se continúe, si considera que ello le resulta más conveniente.

El escrito en donde se acuerda la procedencia de la suspensión del Juicio a Prueba deberá contener los siguientes puntos:

I. Los datos de identificación del menor;

II. Los hechos que presumiblemente se atribuyen al menor, así como su calificación legal;

III. Los razonamientos legales y de hecho, sobre los cuales la fundamenta;

IV. La medida que le correspondería de demostrarse su culpabilidad;

V. La duración del tiempo de prueba al que estará sujeto el menor, el cual no podrá ser mayor a un año;

VI. El señalamiento de que, en caso de incumplir con sus obligaciones en este periodo de prueba, se reanudará el procedimiento a partir de la última actuación de las partes;

VII. La indicación de que cualquier cambio de domicilio, residencia o lugar de trabajo del menor, deberá notificarse de inmediato y por escrito a la autoridad competente, y

VIII. Las medidas de orientación y supervisión ordenadas por el Juez de Menores.

Como concluye este procedimiento.

Cuando habiéndose concedido el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, el menor incumpla con las medidas de orientación y supervisión impuestas, el Ministerio Público solicitará al Juez de Menores la revocación de la medida a efecto de que se continúe con el juicio a partir de la última actuación en que se suspendió. El Juez, resolverá lo conducente en una audiencia a la que citará a las partes dentro del término de cinco días.

· Si el menor cumplió con las obligaciones que el Juez de Menores le impuso durante el periodo que estuvo suspendido el juicio, éste ordenará el archivo definitivo del expediente.

RECURSO DE APELACIÓN

Dentro del proceso minoril, encontramos que las partes, tendrá derecho a interponer por sí o por medio de su representante o defensor, medio de defensa que es acorde con los principios y con los instrumentos internacionales que a suscribió nuestro país.

Dentro del proceso minoril debe existir medios de defensa en donde la decisión del Juez debe ser revisada por una Autoridad Superior, como en e caso particular es el caso de la Magistrada Unitaria del Tribunal para menores infractores en el Estado de Durango.

Teniendo como objeto obtener la modificación o la revocación de las resoluciones impugnadas,

Medio de defensa que se encuentra consagrado y regulado por los artículos 156 al 167 del Código de Justicia para menores infractores vigente en el Estado.

De lo anteriores preceptos podemos destacar que el Recurso de Apelación conocerán el Magistrado, y estarán facultados para interponerlo el menor, su defensor, sus padres, tutores, custodios o quienes ejerzan la patria potestad, así como el Ministerio Público, el ofendido o su representante legal, así como la víctima podrá interponer este recurso en lo relativo a la reparación del daño.

Procediendo este Recurso en base a lo que establece el artículo 158 del Código de justicia para menores en las siguientes resoluciones:

I. Las dictadas por el Juez de Menores, que:

a) Declaren procedente o improcedente la acusación hecha por el Ministerio Público;
b) Resuelvan el procedimiento de manera definitiva. Las violaciones cometidas durante el procedimiento serán también impugnables, hasta en tanto se dicte la sentencia definitiva;

c) Desaprueben la resolución del Ministerio Público que decrete la solución alternativa al juzgamiento, en términos del de este ordenamiento;

d) Decreten o nieguen el acuerdo conciliatorio y su cumplimiento o incumplimiento, y

e) Decreten o den por terminada la suspensión del juicio a prueba.

II. Las definitivas dictadas por el Juez de Ejecución, que:

a) Resuelvan el recurso de revisión de ejecución de las medidas;

b) Lesionen derechos fundamentales o causen un daño irreparable al menor sujeto a medidas, y

c) Las que determinen o nieguen la modificación, revocación, sustitución o terminación anticipada de una medida.

Del procedimiento de apelación.

El recurso de apelación deberá interponerse ante Juez de menores, por escrito dentro de los tres días siguientes a partir de que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.

En el acto de interposición del recurso, deberán expresarse por escrito los agravios correspondientes.

Ojo la Ley no señala que deba ocurrir con las apelaciones interpuestas contra las resoluciones del Juez de Ejecución, en relación a su presentación.

Una vez presentado el artículo 165 del Código de Justicia establece que se le debe dar vista a la contraparte, en atención al principio de contradicción que establece el inciso p) del artículo 16 del código de menores infractores, acto posterior se remitirá de inmediato el expediente al Magistrado.

Cuando se trate de la resolución que declara procedente la acusación, se remitirá copia auténtica de las actuaciones. En los demás casos, se remitirán las constancias originales de las actuaciones con la documentación presentada en la interposición del recurso.

El recurso de apelación se resolverá dentro de los cinco días siguientes a su admisión por parte del Tribunal de alzada; si se trata de la resolución que declara procedente la acusación hecha por el Ministerio Público, y dentro de los diez días siguientes en los demás casos, hecho lo cual se hará la notificación correspondiente a las partes y se remitirá el expediente al órgano que haya dictado la resolución impugnada.

Los recursos de apelación serán admitidos en el efecto devolutivo, a excepción de los que se interpongan contra las sentencias definitivas en que se imponga alguna medida, los cuales se admitirán en el efecto suspensivo.

El recurso será improcedente cuando quienes estén facultados para hacerlo valer se hubieren conformado expresamente con la resolución o no lo hubieren interpuesto dentro de los plazos previstos por este Código, o cuando ocurriere el desistimiento ulterior. Tampoco procederán los recursos planteados por personas que no estén expresamente facultadas para ello.

El Magistrado deberá suplir las deficiencias u omisión en la expresión de agravios, siempre y cuando se haya interpuesto el recurso, por parte del menor, su defensor o sus legítimos representantes o quien ejerza la custodia de este.

La resolución que ponga fin al recurso de apelación, podrá disponer:

I. La confirmación de la resolución recurrida;

II. La modificación de la resolución recurrida;

III. La revocación de la resolución recurrida, y

IV. La revocación para el efecto de que se reponga el procedimiento.

Las sentencias del Magistrado tendrán el carácter de definitivas y no admitirán recurso alguno.

(Agradecimiento Final)

Muchas Gracias, por la atención de todos Ustedes, su distinguida presencia, en esta charla, para lo cual me permito hacer la acotación que mis comentarios son discutibles y mis sentencias apelables, en tal virtud quedo a sus órdenes para cualquier pregunta sobre el tema aquí tratado.




[1] http://www.iin.oea.org/SIM/cad/sim/pdf/mod1/Texto%208.pdf
[2] Artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño.
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.

[3] Registro No. 169516
Localización: Novena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVII, Junio de 2008Página: 118Tesis: 1a./J. 25/2008JurisprudenciaMateria(s): Penal
DELITOS FEDERALES COMETIDOS POR ADOLESCENTES, MENORES DE DIECIOCHO Y MAYORES DE DOCE AÑOS DE EDAD. SON COMPETENTES LOS JUZGADOS DE MENORES DEL FUERO COMÚN (RÉGIMEN DE TRANSICIÓN CONSTITUCIONAL).
Es fundamental e imprescindible para la determinación del órgano competente para juzgar a un adolescente que ha cometido un delito federal, tomar en consideración la reforma constitucional al artículo 18, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de dos mil cinco, en materia de justicia de menores, especialmente, lo relativo a la instauración de sistemas de justicia de menores en cada orden de gobierno (federal y locales), el reconocimiento del carácter penal educador del régimen, el sistema de doble fuero y que los menores deben ser juzgados necesariamente por una autoridad jurisdiccional que esté inscrita dentro de los poderes judiciales. En esa tesitura, es claro que según el nuevo régimen constitucional, corresponde a cada fuero juzgar los delitos cometidos contra normas de cada uno de los respectivos órdenes jurídicos, conforme a lo que se establezca en la Constitución y en sus propias legislaciones. Así, y vinculando lo anterior con lo dispuesto en el artículo 104, fracción I de la Constitución, conforme al cual son competentes los órganos de justicia federal para conocer de aquellos delitos en los términos de las leyes federales, es de considerarse que en el orden jurídico federal, a la fecha, son dos los ordenamientos que prevén solución a esta cuestión competencial, a saber: la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y el Código Federal de Procedimientos Penales, mismos que prevén soluciones contradictorias, pues mientras uno establece la competencia a favor del Consejo de Menores de la Secretaría de Seguridad Pública Federal (artículo 4, en relación con el 30, fracción XXV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, según reforma publicada el treinta de noviembre de dos mil en el Diario Oficial de la Federación), el otro lo hace, por regla general, a favor de los tribunales de menores que haya en cada entidad federativa (artículos 500 y 501). Así las cosas y ante la imperatividad de la norma constitucional, tal situación debe resolverse a la luz de su conformidad con el nuevo régimen constitucional, razón por la cual el artículo 4o. de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, al prever que es competente para juzgar en estos supuestos a un menor el Consejo de Menores dependiente de la administración pública federal, no puede ser considerada admisible como solución al problema competencial en análisis, pues tal órgano no es un tribunal judicial como manda la reforma constitucional en mérito y, en consecuencia y conforme con lo que establecen los artículos 18 y 104, fracción I constitucionales, debe estarse a la diversa regla de competencia que prevé el Código federal adjetivo mencionado, conforme al cual son competentes para conocer de los delitos federales que sean cometidos por adolescentes, los tribunales del fuero común y de no haberlos, los tribunales de menores del orden federal. Lo anterior, hasta en tanto se establezca el sistema integral de justicia de menores y por aquellos delitos que, cometidos durante el anterior régimen constitucional, durante los periodos de vacatio y hasta antes del momento indicado, no hayan sido juzgados.
Contradicción de tesis 44/2007-PS. Entre los criterios sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito. 12 de marzo de 2008. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy.
Tesis de jurisprudencia 25/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha doce de marzo de dos mil ocho.
Nota: Por resolución de 2 de julio de 2008, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente de aclaración de sentencia en la contradicción de tesis 44/2007-PS, se aclaró la presente tesis de jurisprudencia para quedar redactada como aparece en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 177.
[4] ALVARADO MARTÍNEZ, Israel y Erika Bardales Lazcano, “Justicia para adolescentes y principio de especialidad”, Intercriminis, México, Tercera Época, Numero 14, Noviembre-Diciembre 2007, editada por INACIPE. 196 pp.

[5] ARTÍCULO 15.- En la función investigadora de los delitos y la persecución de los presuntos delincuentes, al Ministerio Público le corresponde:

XVI. Tratándose de menores de doce años a quienes se impute la ejecución de un hecho delictuoso, la intervención del Ministerio Público se limitará a recibirles declaración, si pudieren expresarse, con el objeto de investigar si en la ejecución del hecho fueron instigados, auxiliados o encubiertos por mayores. Practicadas dichas diligencias las hará del conocimiento de la autoridad competente para los efectos de su rehabilitación y asistencia social en su caso en los términos del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, observando en todo tiempo lo que establece la legislación estatal de la materia;

XVII. Cuando se le haya puesto a su disposición a un menor de dieciocho años y mayor de doce, practicará las diligencias de Averiguación Previa que fueren necesarias, observando en todo tiempo el procedimiento y disposiciones establecidas en la legislación de la materia;
[6] Publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 4 de agosto de 1989.

[7] Artículos 3 y 4 de la Ley de Justicia Alternativa para el Estado de Durango. (objeto)
[8] Artículo 10 de Ley para Justicia alternativa del Estado de Durango, en relación con el artículo 81 del Código de Justicia para menores infractores vigente en el Estado.

Artículo 81. Sólo procederán los medios de justicia alternativa, en aquellas conductas tipificados como delitos en el Código Penal o en las Leyes Estatales siempre que no sean considerados como graves por este Código y que quede debidamente garantizada la reparación del daño en los delitos en que haya lugar a ella.