martes, noviembre 04, 2008

REFORMA AL ART. 18 CONSTITUCIONAL, SOBRE SISTEMA DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES, REQUIERE DE ACTO CONCRETO DE APLICACIÓN, RESUELVE LA SCJN

La SCJN, resolvio en su su sesión del día tres de noviembre del año en curso, que la reforma al artículo 18 Constitucional, sobre el sistema de Justicia para adolecentes requiere un acto concreto de aplicación, lo anterior al resolver la contradicción de Tesis numero 37/2008, de entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptino y Noveno, ambos en materia Penal del Primer Circuito, al resolver respectivamente los Juicio en amparo de revisión numero 2067/2006 y 2029/2006.
En base a ello concluyo lo siguiente:
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió que el sistema integral de justicia para adolescentes, previsto en la reforma de 2005 a los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 18 constitucional, es de naturaleza heteroaplicativa, esto es, se requiere de un acto concreto de aplicación para que exista un perjuicio.

La entrada en vigor del aludido precepto, precisaron los ministros, no afecta de manera general, pues tiene que cumplirse con tres supuestos: ser adolescente -entre 12 años de edad y menor de 18-, que haya cometido un delito y sea procesado por ello.

Así lo determinó el Alto Tribunal al resolver una contradicción de tesis entre dos tribunales colegiados de Circuito que estaban en desacuerdo respecto a si el sistema integral de justicia para adolescentes, contemplado en la reforma de 2005, es de carácter autoaplicativo o heteroaplicativo. Los ministros concluyeron que la reforma de 2005 a los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 18 constitucional, son de naturaleza heteroaplicativa, pues las obligaciones impuestas no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino se requiere, para actualizar el perjuicio, de un acto contrario que condicione su aplicación.
Esta determinación no prejuzga sobre la procedencia o improcedencia del juicio de amparo que, en su caso, se promueva en contra de las reformas constitucionales, pues ese tema no fue materia de contradicción.
De igual forma con un afan de conocer el debate sucitado por la Suprema Corte en dicha sesión, se transcribe en lo conducente parte de la versión estenografica de la sesión de ese dia, sobre el particular.
CONTRADICCIÓN DE TESIS NÚMERO 37/2008.
DE ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS
TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO Y
NOVENO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL
PRIMER CIRCUITO, AL RESOLVER
RESPECTIVAMENTE, LOS JUICIOS DE AMPARO
EN REVISIÓN NÚMEROS 2067/2006 Y 2029/2006.

La ponencia es del señor ministro Sergio A. Valls Hernández.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Este asunto señores ministros, lo empezamos a discutir el jueves de la semana pasada y hubo importantes avances, ya estamos ahora por llegar a determinar si los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 18 constitucional tienen o
no el carácter de autoaplicativos. Señor ministro Valls.

SEÑOR MINISTRO VALLS HERNÁNDEZ: Sí muchas gracias señor
ministro presidente.

Efectivamente, este asunto se empezó a discutir en la sesión del pasado treinta de octubre en curso; ahí los señores ministros, manifestó cada uno su posición, siendo contundente las posiciones de los señores ministros Aguirre y Silva en contra del proyecto y matizadas de alguna manera las posiciones de los demás señores ministros con relación al proyecto. Yo quisiera hacer algunas reflexiones sobre el particular, no desconozco que la doctrina ofrece un análisis más o menos uniforme sobre la naturaleza de la Constitución que rige a un estado, organizando sus poderes, delimitando sus funciones y estableciendo obligaciones, derechos y garantías de los habitantes; de igual manera, reconozco que dentro del orden jurídico, la Constitución guarda el lugar más alto y a ella se ajusta toda la legislación, es, como solemos decir, la Norma Suprema.

Tampoco soslayo que las disposiciones transitorias establecen con claridad la fecha en la cual un texto constitucional entra en vigor y en su caso, cómo se realizarán los ajustes a los ordenamientos inferiores; sin embargo, la problemática que particularmente se nos presente en este asunto, deriva, precisamente de que en el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley de Amparo, no se establece ninguna regla para analizar la procedencia del juicio de garantías respecto de las reformas a la Constitución; acorde a esas circunstancias, es de considerar que la evolución tanto de la ley como de la jurisprudencia nos han llevado a generar principios sólidos que rigen al amparo, en especial, tratándose de aspectos procesales donde cualquiera que intente ejercer la vía de amparo, debe cumplir con los presupuestos procesales para que su demanda sea susceptible de analizarse. El cumplimiento de esos requisitos, no está sujeto a la voluntad aislada de la ley, sino que deriva de forma directa del artículo 107, párrafo primero de la Constitución que a la letra dice: “todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley”; hasta ahí la cita. Así, al promover una demanda de amparo en contra del procedimiento de reformas a la Constitución, ésta ineludiblemente se sujetará a los principios que rigen el juicio de amparo por imperativo de la propia norma fundamental.

En efecto, la importancia de lo anterior se destaca por la doctrina en cuanto al contenido y esencia del 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde, en la obra “Los Derechos del Pueblo Mexicano. México a través de sus Constituciones”, se citan los estudios llevados a cabo por distinguidos constitucionalistas, en cuanto a la estructura y funcionamiento procesal del amparo señalando que se trata de una institución compleja, que bajo su aparente unidad comprende varios instrumentos procesales con principios generales comunes, por lo que establece que "el juicio de amparo mexicano debemos considerarlo como una federación de
instrumentos procesales, cada uno de los cuales posee una función tutelar específica que a su vez determina una serie de aspectos peculiares que no pueden comprenderse sino por conducto de su análisis autónomo".

Así la procedencia como uno de los pilares del amparo, necesariamente nos lleva a tener que establecer la naturaleza de la norma reclamada en el juicio de amparo a fin de iniciar el análisis de los presupuestos procesales que rigen al juicio.
En este sentido, tratándose de normas jurídicas, como lo es la reforma al 18 constitucional, necesariamente tendremos que esclarecer cuál es la oportunidad para su impugnación, para lo que primeramente determinaremos acorde al principio de individualización incondicionada si es autoaplicativa o heteroaplicativa a fin de establecer, ¿en qué supuesto del artículo 73, fracciones V, VI Y XII de la Ley de Amparo se sitúa?
Y bien, esta problemática no se había presentado en el orden jurídico mexicano lo cierto es que una cuestión similar, la encontramos en la primera mitad del siglo pasado para establecer cómo deberían impugnarse las leyes si con motivo de un acto de aplicación o bien por su sola entrada en vigor ya que como normas generales se consideraba que entraban al orden jurídico con su vigencia y eran impugnables desde ese momento, lo que dio lugar a la distinción entre leyes autoaplicativas y heteroaplicativas.
En este orden de ideas, considero que sin desconocer la supremacía del texto constitucional, lo cierto es que el propio texto de la Constitución en su artículo 107, párrafo primero, dispone que toda controversia que se siga a través del juicio de amparo, se sujetará a la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución, razón por la cual el sustento para sujetar el análisis de la demanda de amparo donde se impugne el procedimiento de reformas al texto de la norma suprema, deriva de la misma Constitución y por ello necesariamente se debe sujetar al principio de individualización incondicionada y con base en ello establecer si es una norma autoaplicativa o heteroaplicativa.
Lo anterior es así, ya que sólo estamos en un plano procesal donde lo importante es establecer si los efectos de la norma reclamada suceden de forma incondicionada o condicionada para luego determinar cuándo es el momento oportuno para presentar la demanda. Esa es la postura del proyecto que he sometido a la elevada consideración de ustedes y que adicionado con la interpretación del artículo 107, párrafo primero constitucional para sustentar que de éste deriva la obligación de acatar los principios que rigen la procedencia del juicio de garantías, también haríamos la precisión de que no se desconoce la supremacía de la Constitución, pero que sólo se trata de aspectos procesales que rigen el juicio de amparo y además de precisar que lo resuelto en esta oportunidad, no prejuzga sobre la procedencia del juicio de amparo o no contra las
reformas a la Constitución.
En base a las consideraciones que me he permitido exponer, sostengo el proyecto en sus términos. Gracias señor presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Señor ministro Góngora Pimentel.
SEÑOR MINISTRO GÓNGORA PIMENTEL: Gracias señor presidente, en la sesión anterior, algunos ministros manifestaron que el punto de contradicción se tendría que resolver en términos de eficacia constitucional; eficacia constitucional, más que en términos de autoaplicación o heteroaplicación; comparto esta sugerencia, a nivel de normas constitucionales es más preciso hablar de eficacia directa e indirecta.
Eficacia directa significa que los jueces y todos los llamados a aplicar el Derecho, deben aplicar la norma constitucional para configurar una situación jurídica.
En este sentido, debo recordar que en la sesión anterior manifesté que el artículo 18 constitucional, otorga un derecho fundamental a los menores infractores, de ser consignados y ser juzgados por ministerios públicos y jueces especializados; es un derecho de eficacia directa y no requiere instrumentación legal.
Por ello, aunque la contradicción de tesis haya sido planteada en términos de autoaplicación o heteroaplicación, opino que debe resolverse por precisión técnica, como una cuestión de eficacia
directa.
Señalaba en la sesión anterior, que este derecho tiene una obligación correlativa hacia el Legislador, misma que no ha sido satisfecha ni a nivel federal ni a nivel local, en algún caso, esto genera el problema de la impunidad de las infracciones cometidas por adolescentes.
Para solucionar esta cuestión, habrá que distinguir entre lo federal y lo local; a nivel federal podrían solucionarse de tres formas: la primera y la mejor es que, el Congreso de la Unión legislara en materia de menores infractores.

La segunda sería que, el Consejo de la Judicatura Federal, creara juzgados especializados en menores infractores.
A pesar de que no se ha reformado la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Consejo podría aplicar directamente la Constitución, con base en el asunto que estamos resolviendo; y crear jueces especializados en menores, a través de un acuerdo general; tal y como lo hizo con los jueces de control, no previstos en ley; pero sí en Constitución.

La tercera forma sería la que propone el señor ministro, Don José de Jesús Gudiño Pelayo, en el proyecto de Contradicción de Tesis 31/2008, ya listado; que subsidiariamente conozcan los jueces locales, de los delitos federales, en tanto existe la legislación adecuada.

A nivel local, la única entidad federativa que no ha legislado, es el Estado de Guerrero; en este caso tiene que legislar el Congreso del Estado, para evitar la impunidad de los delitos cometidos por menores; sobre esta omisión existe una acción de inconstitucionalidad que tal vez en breve conozcamos.

En todo caso, estas soluciones no son materia de esta Contradicción y tendrán que discutirse en su momento oportuno. Gracias señor presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Señor ministro Cossío.
SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Gracias señor presidente. Viendo el sentido de la propuesta que hace el señor ministro Valls, en cuanto a la autoaplicabilidad, yo sigo estando en contra del proyecto. Creo que el tema –lo decía ahora el ministro Góngora-, es de distinta dimensión, no es un problema de definir la auto o heteroaplicabilidad exclusivamente, sino me parece que, en primer lugar –como lo decíamos en la sesión del jueves pasado-, tendríamos que definir primeramente cuándo entraron en vigor los preceptos constitucionales y para qué efectos.

En la Acción de Inconstitucionalidad 37/2006, resuelta el veintidós de noviembre de dos mil siete, con la ponencia del señor ministro Azuela, se estableció lo siguiente, respecto al régimen transitorio que es el primer tema a tratar: estos artículos transitorios, se dice en el engrose ya, establecen la vigencia, la reforma y adición constitucional, de la siguiente manera: el Decreto en cuestión fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el doce de diciembre de dos mil cinco, por lo que, conforme al primer precepto transitorio, la reforma y adición constitucional entró en vigor en todo el país, en lo relativo a los derechos sustantivos que se contemplan en favor de los
adolescentes, a los tres meses siguientes a la fecha de su publicación; esto es, al doce de marzo de dos mil seis, se encuentran en vigor las nuevas disposiciones constitucionales sustantivas relativas a los menores infractores, no así los derechos derivados de la creación del sistema especializado de justicia penal para adolescentes, a cargo del Distrito Federal y de las Entidades Federativas, porque el Constituyente permanente estableció el período de vacatio legis a que se refiere el Segundo artículo Transitorio; es decir, un nuevo período de seis meses, contados a
partir de la entrada en vigor del decreto, para que se crearan las leyes, instituciones y órganos, de tal modo que este nuevo período inició el trece de marzo de dos mil seis y venció el doce de septiembre de ese año. De esta forma los entes obligados tuvieron hasta la fecha anotada, para generar en sus respectivas jurisdicciones este sistema especializado de justicia para menores infractores. En este tenor es válido concluir, que solamente a partir del doce de marzo de dos mil seis puede exigirse el cumplimiento de la norma constitucional reformada y adicionada, en lo relativo a los derechos sustantivos que prevé, siendo que respecto de todos aquellos derechos derivados de la creación de una jurisdicción especializada para adolescentes, los entes obligados tuvieron seis meses más para crear las leyes, autoridades e instituciones especializadas en la materia; es decir, el sistema de la reforma en materia de justicia para adolescentes está plenamente en vigor, ya lo habíamos eso resuelto; en consecuencia, el problema es: ¿y cuándo se pueden hacer valer los juicios de amparo? utilizando, si vale esta expresión “de esas disposiciones”, y lo que yo creo es que los párrafos Cuarto, Quinto y Sexto del artículo 18 constitucional, que entraron en vigor en los términos que acabo de señalar, necesariamente son heteroaplicativos, porque tienen que generar una condición de afectación a aquellas personas que van a promover el juicio de amparo. La condición de heteroaplicabilidad o autoaplicabilidad es un problema de procedencia exclusivamente del juicio, no de entrada en vigor de las normas; las normas ya nos dijo la acción que resolvimos, cuándo entraron en vigor.
Consecuentemente, no tiene sentido definir por vía de autoaplicación o heteroaplicación la condición de entrada en vigor de las normas, sino simple y sencillamente saber en qué momento se genera perjuicio, y por ende con ese perjuicio, se está en posibilidad de accionar en el amparo.

Si analizamos estos párrafos Cuarto, Quinto y Sexto, a mí me parece que estando en vigor el régimen general de la reforma, sí se requiere un acto concreto de afectación a los particulares; insisto yo, una persona que no es menor infractor; una persona que no está en la condición de joven; una persona que no es procesado, ¿puede venir a impugnar determinada legislación utilizando esos preceptos?
Entiendo yo que no, porque se requiere dar un caso concreto de aplicación de la autoridad, que afecte su condición de joven o adolescente que esté en estas condiciones de delincuencia, para que se aplique la Legislación, y ahí se generen los supuestos que permiten la aplicación, justamente de esas disposiciones; de ahí que yo crea, como lo decía desde la semana pasada, que estamos en una condición de normas heteroaplicativas. Entonces, creo que hay que distinguir, y ahora lo hacía el señor ministro Góngora, retomando esas intervenciones de la semana pasada, entre el tema fundamental de una reforma que ya está en vigor, que genera sus efectos sobre las
autoridades, etc., y la condición procesal necesaria para que esa persona que se siente afectada, pueda venir a juicio, y en ese sentido es por lo que creo que estas disposiciones son, a mi parecer,
claramente heteroaplicativas. Gracias señor presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: ¿Alguien más de los señores
ministros?
Señor ministro Silva Meza.
SEÑOR MINISTRO SILVA MEZA: Gracias señor presidente. Para reiterar mi posición en el sentido que manifesté en la ocasión anterior, y que ahora el señor ministro Valls, a partir de lo discutido en aquélla, insiste en sus argumentos, pero nada más para efecto de hacer algunas precisiones: yo compartiría las expresiones del señor ministro Cossío, si se estuviera tratando exclusivamente de la Ley, pero tratándose de norma constitucional, yo creo que no es posible; no es posible hacer esta caracterización de auto o heteroaplicativas, en tanto que, la fuerza precisamente que tiene la Constitución, es en función precisamente de su eficacia constitucional, y esta eficacia constitucional va generando eso que hemos caracterizado como fuerza vinculante directa; esta fuerza vinculante directa, es la que irradia en el momento mismo en que la reforma constitucional entra en vigor, es publicada en el Diario Oficial de la Federación, con todos sus artículos transitorios, con todas las disposiciones que van a darle sentido de aplicación a la misma; pero la fuerza vinculante de la Constitución está desde este mismo momento, y por eso es que no es dable esa clasificación de las normas como auto o heteroaplicativas.
Esto no quiere decir que no exista la posibilidad para los particulares de que en el momento de que esa reforma constitucional sea concretada por cualquier acto o de cualquier órgano del Estado, sea sentencia, sea un acto administrativo específico, pudiere ser impugnado; desde luego que sí, pero prescindiendo de esa caracterización, precisamente para distinguir a la norma constitucional o a la reforma de normas constitucionales de cualquier otro acto, ¡vamos!, que fuera una norma de carácter general.
En eso es donde yo me separo, aunque prácticamente la construcción pueda ser muy parecida.
Gracias presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE.- Señor ministro Azuela.

SEÑOR MINISTRO AZUELA GÜITRÓN.- Me parece que la determinación de si una norma es autoaplicativa o heteroaplicativa está vinculada al interés jurídico para promover el juicio de amparo. No cabe duda de que si entra en vigor una norma constitucional pues desde el momento en que está entrando en vigor está teniendo efectos; pero el problema no es en relación a sus destinatarios, aquí incluso se llega a decir: es que se establecían derechos a favor de los menores, ¿y yo tengo interés jurídico en promover el juicio de amparo en contra de estas normas que establecen beneficios?,¿va a plantear el juicio de amparo un adulto porque lo afectan los beneficios que se establecen a favor de los menores?
Entonces yo pienso que la autoaplicabilidad o heteroaplicabilidad está en razón del interés jurídico que puede producirse para poder promover el juicio de amparo; no en si tiene efectos o no la reforma constitucional. Aquí ha hecho mención el ministro Cossío a algún artículo transitorio, en donde se estableció un tiempo para que las autoridades legislativas establecieran todas las adecuaciones para ajustarse el texto constitucional, pero esto no significa que la ley se vuelva autoaplicativa; no, las autoridades están obligadas a acatarla, pero el amparo no es para que las autoridades puedan promover el juicio de amparo y consideren que se les está afectando porque se les dio poco tiempo o, en fin, por algún otro motivo.
Yo pienso que, tomando en cuenta que el juicio de amparo tiene como elemento fundamental el interés jurídico, ahí es cuando tiene que determinarse si hay la aplicación incondicionada, pero una aplicación que está afectando o es susceptible de afectar derechos de un gobernado; mientras no haya esta susceptibilidad de afectar derechos de un gobernado, pues no se puede hablar de que la ley es autoaplicativa. Aquí tendrá que ser un acto de autoridad que aplique las reformas constitucionales, el que pueda llegar a generar la afectación jurídica y, por lo mismo, el que se hable necesariamente de una ley heteroaplicativa.

Entonces, con todas las salvedades, me llamó mucho la atención la magnifica exposición que hizo el señor ministro ponente Valls; y académicamente es insuperable, yo creo que a veces académicamente se establece con toda precisión lo que debe hacerse, pero en la práctica jurisdiccional pues nos encontramos con que a veces no se hace lo que debe hacerse, y entonces los órganos revisores, los órganos ante los cuales se plantean, como en el caso, contradicciones de tesis, tienen que afrontar situaciones pragmáticas, que no obedecen a la pureza de la doctrina.
Aquí, ya lo debatimos ampliamente, se plantea un problema sin haber analizado si procede al amparo o no en contra de normas constitucionales, y entonces ya finalmente hasta se tomó votación y se estimó que hay que definir esta cuestión relativa a la procedencia; y esto no prejuzga -lo dice el documento del ministro Valls- sobre si procede o no el amparo por otros motivos, nada más habrá este criterio. Esto ya, de algún modo, fue votado.

Entonces, yo también iría en la línea del señor ministro Cossío; estimo que se trata de disposiciones constitucionales heteroaplicativas, y por esa tesis es por la que yo me pronunciaría.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: ¿Alguien más? Ministra Luna Ramos

SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Gracias señor presidente. Yo quisiera manifestar que en la sesión anterior fui de las personas que sí votó diciendo que era improcedente el análisis de determinar si era autoaplicativa o heteroaplicativa, precisamente porque yo considero que no procede el juicio de amparo respecto de reformas constitucionales, y para mí es de estudio preferente este análisis, porque ya la variante de determinar si es autoaplicativa o heteroaplicativa, nada más es en cuanto a qué tiempo existe para su impugnación, pero bueno, perdimos la votación, nos queda muy claro, y ahora esa votación nos obliga a pronunciarnos respecto del punto de contradicción que se está planteando en el proyecto del señor
ministro Valls.
Yo considero que bueno, ya una vez obligados por la votación, el punto de contradicción es si la ley es autoaplicativa o heteroaplicativa, la ley o la reforma constitucional impugnada.
¿Qué implica autoaplicabilidad y heteroaplicabilidad? El que sea autoaplicativa implica que desde que la norma entró en vigor me está causando perjuicios y por tanto, yo tengo la posibilidad de impugnarla a los treinta días de que entró en vigor. En cambio, si la norma es heteroaplicativa, quiere decir que aunque entró en vigor no me está causando perjuicio, ¿qué quiere decir? Que necesita de un acto posterior de aplicación para que yo esté en posibilidades de impugnarla; acto posterior de aplicación que bien puede ser de autoridad, que bien puede ser de particular o bien del propio quejoso que se auto coloca en el supuesto de la norma.
Entonces, aquí el análisis, y bueno, y de esto, determinando si es heteroaplicativa, pues tengo quince días para la impugnación a partir de ese acto de aplicación, o bien de que tengo conocimiento a través de una notificación o bien a través de los quince días a partir de que tengo conocimiento directo de ese acto de aplicación.
Entonces, aquí lo importante es determinar, ¿realmente es una ley autoaplicativa o heteroaplicativa?, y basta leerla para poder decir si efectivamente hay o no una afectación.
Dice el párrafo cuarto del artículo 18 constitucional: “La Federación, los Estados y el Distrito Federal, establecerán en el ámbito de susrespectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales, y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, sólo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social”. Dice el párrafo siguiente: "La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite en cada caso, atendiendo a la protección integral y al interés superior del adolescente”. Y el siguiente párrafo que también forma parte de la reforma dice: “Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves”.
En esto consiste la reforma constitucional que se combatió en los juicios de amparo que informa la contradicción de tesis.
Ahora, la contradicción de tesis, como bien lo habían señalado los señores ministros que me precedieron en el uso de la palabra, digo, la reforma constitucional no entró en vigor inmediatamente, tuvo una vacatio legis de determinado tiempo, pero el problema no es en realidad cuándo entró en vigor la norma, porque en materia de amparo no tenemos duda, en materia de amparo necesita estar vigente para que en un momento dado se pueda impugnar; esto no necesariamente sucede en acción de inconstitucionalidad, pero en materia de amparo sí es necesario para efectos de impugnación que la norma esté vigente.

Entonces aquí, como bien decían los señores ministros, ya cobró vigencia esta reforma constitucional; entonces, estaban ya en posibilidad de impugnarla en juicio de amparo, pero ahora el chiste es: ¿Realmente había afectación a los quejosos para que la pudieran impugnar o no, para determinar si era autoaplicativa o heteroaplicativa?. Pues si nosotros recordamos el texto que les acabo de leer, lo que se está estableciendo es un nuevo sistema de justicia para adolescentes, un nuevo sistema en el que se está diciendo cómo se va a llevar a cabo, quiénes lo van a llevar a cabo, de qué manera se va a sancionar, a quiénes se les va a sancionar, y a través de qué medios.

Entonces, la primera pregunta es: Quienes promovieron el amparo ¿estaban llevando un juicio?; primero ¿habían cometido un delito?, y segundo ¿ese delito estaba siendo sancionado a través del procedimiento correspondiente?. Si es así, pues entonces estamos en presencia de una ley heteroaplicativa, que necesitaba ¿qué?, de ese acto posterior de aplicación, ¿para qué?, para que tuviera aplicación esta reforma.
La reforma está vigente, la reforma está determinada, desde luego que está vigente, pero la pregunta es ¿desde el momento en que entró en vigor nos causa perjuicio a todos?. No, primero está dirigida sólo a un grupo de personas, que son las adolescentes, pero además no a cualquier adolescente, sino al adolescente que cometió un delito, y al adolescente que está siendo juzgado por ese delito. Entonces, punto número uno, ser adolescente, punto número dos, haber cometido un delito, punto número tres, estar siendo procesado por ese delito. Si el acto deviene de este tipo de situaciones; entonces, estarán en posibilidad, de acuerdo al criterio mayoritario, de impugnar este artículo, pero si no están en esa posibilidad, evidentemente no pueden impugnar la ley, porque no basta con que yo sea adolescente, no basta, incluso, con que haya cometido algún delito, si no estoy siendo juzgado, ¿por qué razón? porque entonces no hay una aplicación realmente del artículo, que en un momento dado estoy impugnando, y por tanto, no se satisface el requisito de interés jurídico para poder acudir al juicio de amparo, porque al final de cuentas, la
determinación o la variante de si la ley es autoaplicativa o es heteroaplicativa, no es más que una variante de interés jurídico, ¿por qué? porque estoy con una afectación a mi interés jurídico para poder impugnar la ley, ¿en qué momento? pues en el momento en que me la aplican, pero si no era necesario que me la aplicaran, bueno, pues bastó con que la ley entrara en vigor para que yo pudiera impugnarla.
Esto es muy común, por ejemplo, en las leyes impositivas. Yo soy causante del impuesto sobre la renta, me dicen que debo de pagar tanto este año. Bueno, pues la ley es autoaplicativa ¿por qué? pues porque definitivamente estoy en el supuesto de la norma. ¡Ah! pero se trata de una ley procesal, o de una ley que se va a aplicar a través de un procedimiento jurisdiccional equis, pues probablemente algún día me la apliquen, pero para que me la apliquen, necesito estar dentro
de ese procedimiento jurisdiccional.
Este es el caso, este es el caso, no a todos los adolescentes se les puede aplicar, solamente a los adolescentes que hayan cometido un delito, y que además estén siendo juzgados por esa causa, para que en un momento dado, de acuerdo al criterio mayoritario, la norma pudiera ser impugnada en la forma que ya se ha mencionado, desde su aspecto meramente formal.
Por estas razones, yo me inclino, con el debido respeto, al señor ministro ponente a votar en contra de la parte que nos obliga, por la votación mayoritaria, de que no se trata de una ley autoaplicativa, sino heteroaplicativa. Gracias señor presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: ¿Alguien más de los señores
ministros?
Si les parece, entonces daré mi punto de vista. Para llegar a mi conclusión, la primera pregunta que me hice es: ¿Si el artículo 18 constitucional en sus nuevos párrafos cuarto, quinto y sexto, tiene fuerza vinculante, tiene eficacia normativa vinculante?. Y la respuesta es desde luego: Sí, es texto constitucional vigente, y tiene fuerza vinculante. ¿Para quién? ¿para las autoridades o para las personas?, porque esto es muy importante, ya decía el ministro Azuela, y lo ha dicho la ministra Luna Ramos y otros más.
De las disposiciones del nuevo texto constitucional, resulta una obligación indiscutible para la Federación, los Estados, de crear un nuevo sistema de administración de justicia especializada para adolescentes. Respecto de las autoridades, no me cabe la menor duda de que el nuevo texto constitucional es autoaplicativo, no hay ninguna condición intermedia más que el tiempo de vacancia para que terminado este plazo —que los amparos son posteriores a este plazo— las autoridades tengan este deber constitucional de hacer; y qué sucede con las personas a qué personas vincula el artículo 18 constitucional, en este nuevo texto de manera individualizada a ti e incondicionada, no hace falta la realización de ningún acto distinto de autoridad para que quedes ya sometido, esto es bien importante, en sesión anterior, hablaba yo de un ejemplo concreto, el caso que se conoció como caso “Manuel Camacho” ahí se prohibía a quien habiendo ejercido el cargo de Jefe del Departamento del Distrito Federal se postulara ahora como Jefe de Gobierno del Distrito Federal, una nueva figura constitucional con distintas características a la anterior, ahí no se necesitó ningún acto secundario de autoridad para que la aplicación de la reforma constitucional se pudiera individualizar en la persona del quejoso, fue una norma autoaplicativa y no nos sembró ningún punto de discusión en este H. Tribunal Pleno, si el transitorio que establecía esta prohibición tajante era o no de carácter autoaplicativo, pero aquí ¿A qué personas obliga la Constitución de manera directa? A ninguna, obligó a las autoridades,
¿a qué? A crear un nuevo sistema de administración de justicia especializado para adolescentes, esta es la condición que las autoridades cumplan primero con la configuración de este nuevo sistema de justicia para que el artículo 18 en su texto actual, pueda llegar a aplicarse a un menor; entonces, para mí es claramente heteroaplicativa la disposición con respecto a las personas, a los gobernados y esto lo veo, la verdad con mucha claridad, desde luego dijo el señor ministro Azuela la autoaplicabilidad de la ley tiene que ver con el interés jurídico, para el que le resulta autoaplicable por estar en la situación que la ley señala como hecho determinante de la prohibición legal no necesita demostrar interés jurídico, pero creo también que el concepto “aplicación individualizada incondicionada” se puede ver en abstracto, sin necesidad de relacionarlo con ninguna persona y en ese sentido mi convencimiento es de que las nuevas normas constitucionales, son heteroaplicativas creo que esta es una característica de la inmensa mayoría de las disposiciones constitucionales y en mi convicción personal no tajante pero sí veo
que sólo aquellas normas constitucionales que establecieran un claro mandato de hacer directo a las personas o una prohibición como no hacerse justicia por propia mano, hay varias prohibiciones que son sí de aplicación directa e inmediata a las personas solo esas podríamos estimarlas autoaplicativas; en consecuencia, también votaré en contra del proyecto y porque se sostenga que los párrafos en comento son heteroaplicativos. Si creen los señores ministros que está suficientemente discutido el asunto, instruyo al señor secretario para que tome votación nominal.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS. Sí señor con mucho gusto.

SEÑOR MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO: Heteroaplicativas.

SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Sin existir ninguna duda de que todas las normas constitucionales están en vigor por razón de lo resuelto en la Acción de Inconstitucionalidad citada, me parece que, los párrafos que se están considerando son heteroaplicativos.

SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Heteroaplicativos.
SEÑOR MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: En contra del proyecto.

SEÑOR MINISTRO GÓNGORA PIMENTEL: También en contra del proyecto.

SEÑOR MINISTRO GUDIÑO PELAYO: En contra del proyecto.

SEÑOR MINISTRO AZUELA GÜITRÓN: Son heteroaplicativas y por ello estoy en contra del proyecto; y, como de alguna manera presumo que esta va a ser la posición, sí sugeriría que al redactarse las tesis que en contradicción de tesis, esto debe hacerse y formar parte del proyecto; sí se sea cuidadoso en decir: "Independientemente de que pudiera existir alguna otra cuestión de improcedencia", y luego ya entrar a la fijación de este criterio, para evitar esas confusiones que sobre todo fueron enfatizadas por quiénes perdieron la votación en la ocasión anterior.

SEÑOR MINISTRO VALLS HERNÁNDEZ: Con el proyecto.

SEÑORA MINISTRA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA
VILLEGAS: Con el proyecto.

SEÑOR MINISTRO SILVA MEZA: Yo estoy con el sentido del proyecto, como dije desde un principio, más no con las Consideraciones que lo rigen, en tanto que yo no le doy la calificación de ser una norma autoaplicativa y tampoco heteroaplicativa; y, hago la observación, en relación con las personas concretas que la vigencia de la referida reforma, implicó, como se dice en el proyecto: "Que la conducta atribuida a un adolescente no pudiera ser considerada delito, en términos de las instituciones penales establecidas para los mayores de 18 años"; esto es, no establece exclusivamente obligaciones a las autoridades de crear los órganos o juzgados especializados, sino también tiene una incidencia en automático en relación con las personas a las cuales va dirigidas. Gracias.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE, ORTIZ MAYAGOITIA: Yo estoy en contra del proyecto y porque se declare que es una disposición heteroaplicativa.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Señor ministro presidente, hay mayoría de 8 votos en contra del proyecto y porque se declare que son de naturaleza autoaplicativa, los párrafos reformados del artículo 18 constitucional.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Tengo duda en el voto de 3 de los señores ministros, don Fernando Franco, don Genaro y don Jesús Gudiño, que no se pronunciaron por la calidad de heteroaplicativa, sino solamente en contra del proyecto; porque entonces, la votación que ha relatado el señor secretario de mayoría de 8 votos en contra del proyecto, porque la norma es heteroaplicativa, no, no va a registrar puntualmente estas manifestaciones.

SEÑOR MINISTRO GUDIÑO PELAYO: Señor presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Señor ministro Gudiño.

SEÑOR MINISTRO GUDIÑO PELAYO: Sí, es que el meollo del proyecto, el problema es la autoaplicabilidad; si es más claro decir, que es heteroaplicativa, yo cambió con mucho gusto mi voto, porque en ese sentido iba.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: ¡Ah, gracias señor ministro!

SEÑOR MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Yo me sumaría presidente, a las consideraciones que se han hecho; sin embargo me resulta un poco complicado por la posición que yo he adoptado y por eso voté en contra del proyecto; considero que no es autoaplicativa.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: ¡Bien!

Entonces, nos queda el señor ministro Góngora.

SEÑOR MINISTRO GÓNGORA PIMENTEL: Igual.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: ¡Bien!

Entonces, confirma el informe que dio la Secretaría, 8 votos por que la norma es heteroaplicativa.

CONSECUENTEMENTE, POR LA VOTACIÓN INDICADA DECLARO RESUELTA ESTA CONTRADICCIÓN DE TESIS EN ESOS TÉRMINOS.

La exhortación del señor ministro Azuela, "que se tenga mucho cuidado en el engrose"; de que con esto no estamos estableciendo la necesaria procedencia del juicio de amparo respecto de reformas constitucionales y si hay reserva de voto de los señores ministros, es el momento.
Ministra Luna Ramos.

SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: ¡Sí, gracias señor presidente! Yo para formular voto particular, en contra del proyecto, porque estoy en contra de todo, desde la procedencia.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Ministro Franco.

SEÑOR MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: En el mismo sentido y si la ministra aceptará que fuera voto de minoría.

SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: ¡Con mucho gusto! ¡Con mucho
gusto!

SEÑOR MINISTRO GUDIÑO PELAYO: Para sumarme y pedir a la
ministra, si acepta que me sumo al voto.

SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: ¿Y el engrose señor, cómo se
va a dar?

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Señor ministro Valls.

SEÑOR MINISTRO VALLS HERNÁNDEZ: Si no hay inconveniente, yo me hago cargo del engrose y demás manifiesto que dejaré mi proyecto como voto particular.

SEÑORA MINISTRA SÁNCHEZ CORDERO: Yo me sumo a su voto
señor ministro.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Señor ministro Silva.

SEÑOR MINISTRO SILVA MEZA: Para hacer un voto particular, señor ministro.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Registró todo esto, señor secretario.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: ¡Sí, señor presidente!

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: ¡Bien, pues está fallado este asunto!
Pasemos al siguiente.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí señor ministro presidente, con mucho gusto.

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